STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:668
Número de Recurso1270/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1270/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dª Clara , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 1998, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior de 10 de septiembre del mismo año, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 510/1998, formulado contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 26 y 28 de mayo de 1998 por las que quedaba inadmitida a trámite la solicitud del derecho de asilo de la actora

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 24 de noviembre de 1998 cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 10 de septiembre de 1998, que se confirma en su integridad."

SEGUNDO

El citado auto de 24 de noviembre acordó literalmente: "No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estése a lo dicho en el precedente fundamento", esto es, el razonamiento jurídico tercero, que textualmente dice: "...en evitación de que la Administración pudiese entender que la no suspensión del acto negativo abriese la vía para la expulsión definitiva sin más, es por lo que la Sala tiene que hacer advertencia de que no se proceda a ello sino en virtud de expediente específico cuya justificación o razón de proceder puede ser incluso el acto administrativo y el auto de no suspensión unidos a la constancia de la permanencia en el país sin acogerse a medidas de regularización. En este sentido estricto debe entenderse el pronunciamiento de no suspensión de la parte dispositiva".

Refiriéndose, en cuanto al acto administrativo cuya suspensión se deniega, a la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1998, por la que se desestimaba la petición de reexamen formulada por la actora y confirmaba en todos sus extremos lo acordado en la anterior resolución de 26 de mayo, que disponía la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo a la hoy recurrente, la que de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, conlleva la prohibición de entrada en territorio nacional español, "salvo en el supuesto de que reuniese los requisitos necesarios para la entrada en España según se establece la legislación general" en la materia.

TERCERO

Por la representación de Dª Clara se presenta escrito de interposición de recurso de fecha 22 de febrero de 1999, por el que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional -29/1998, de 13 de julio- se aduce un único motivo de casación fundamentado, en síntesis, en la vulneración de "la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual dicha salida obligatoria es una consecuencia jurídica positiva productora de perjuicios de imposible o muy difícil reparación para el inadmitido a trámite, al establecer la obligatoriedad de su salida del territorio nacional en el plazo de quince días, en aplicación de lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/96, de 2 de febrero", entendiendo que la salida obligatoria resulta consecuencia directa y positiva del acto administrativo impugnado y, por tanto, es susceptible de suspensión por perjuicios de imposible o muy difícil reparación como estima esta representación para la recurrente.

Asimismo, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en conexión con lo dispuesto en los artículos 122 de la anterior Ley Jurisdiccional -de 27 de diciembre de 1956- y 129.1 de la Ley 29/1998 vigente, y jurisprudencia aplicable.

Del mismo modo, considera que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Constitución Española, sobre el derecho fundamental de las personas a la vida e integridad física y el derecho a la seguridad, en cuanto estima esta parte que la no suspensión del acto administrativo impugnado, con la consiguiente obligatoriedad de salida del territorio español, atentaría contra la vida y la integridad física y moral de la actora.

También entiende esta representación que se vulnerado el artículo 13.4 de la Constitución Española, en relación con lo dispuesto en la Ley 9/1994, de 19 de mayo -reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado-, en la Convención sobre el estatuto de los Refugiados -Ginebra, 28 de julio de 1951- y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados - Nueva York, 31 de enero de 1967-, en cuanto establecen los requisitos que deben concurrir en una persona para que sea considerada refugiado; alegando que la trayectoria de la actora la hace considerarla refugiada, al ser militante activa de un partido político -Partido Roldosista Ecuatoriano- por lo que recibió amenazas contra su vida e integridad física.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, anulando y dejando sin efecto el auto recurrido, acuerde suspender la ejecución de la resolución de fecha 26 de mayo de 1998, confirmada por la de 28 de mayo del mismo año.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, y sin que se haya personado la Administración del Estado como parte recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 25 de enero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Clara , de nacionalidad ecuatoriana, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, de 13 de julio de 1998, aduce un único motivo casacional contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de septiembre de 1998, confirmado por otro de 24 de noviembre del citado año, que acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones del Ministerio del Interior de 26 y 28 de mayo de 1998, que respectivamente declararon la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y la desestimación de la petición de reexamen, que fundamenta en la infracción de los artículos 24.2; 15, 17 y 13.4 de la Constitución, en relación con la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1951, Protocolo sobre el Estatuto de Nueva York, de 31 de enero de 1967, y la interpretación dada por la jurisprudencia del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956.

La resolución judicial recurrida, al denegar la suspensión de la ejecutividad de los acuerdos impugnados, aunque entre otras consideraciones se fundamente en que tales actos, por ser negativos, no son susceptibles de suspensión, preciso será que subsanemos la doctrina sustentada por el Tribunal a quo, a pesar de que por la parte recurrente no se ha planteado esta cuestión, pues es reiterada la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo -sustentada en autos que se inician hace más de doce años, entre otros de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencias de 15 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000- admitir la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia considera también que en ningún momento la parte demandante ha probado que la ejecución de los actos administrativos impugnados le puedan ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues, como extraordinario que es, es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del Ordenamiento Jurídico, con independencia de la fijación de los hechos que compete al Tribunal de instancia.

Como consecuencia de ello, esta Sala mantiene la doctrina de que no cabe que el recurrente al que se le ha inadmitido la petición de asilo, el cual no ha obtenido la suspensión solicitada en la instancia, inste de modo directo o encubierto que se someta a la crítica la valoración que el Tribunal a quo ha realizado de las circunstancias concurrentes en el caso -sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 1999-, salvo que se fundamente el recurso de casación en la infracción de alguna norma concreta conculcada en la valoración de la prueba o en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando el resultado de la misma resulta arbitraria, inverosímil o absurda.

También hemos admitido en supuestos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo que aun cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura socio-política que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales puedan verse en grave riesgo en caso de regresar inmediatamente a su país.

TERCERO

En el caso que analizamos, haciendo total abstracción de las cuestiones que plantea la recurrente en orden a la interpretación y aplicación de los preceptos reguladores del derecho de asilo y de la condición de refugiado político, que por afectar al fondo del proceso contencioso-administrativo que se tramita en instancia no pueden ser consideradas, ni en el ámbito del proceso cautelar, ni, desde luego, desde la perspectiva de este recurso de casación, que estrictamente, en pura técnica procesal, se proyecta contra el auto que denegó la ejecutoriedad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por ello, prescindiremos de las cuestiones de fondo planteadas en orden al incumplimiento por parte de la Administración de las normas que se invocan como infringidas y nos limitaremos a examinar, dentro de los angostos cauces de este recurso de casación, si el Tribunal a quo infringió los preceptos que la Ley Reguladora de nuestra jurisdicción habilitan al órgano judicial para decretar o no la medida cautelar solicitada.

Desde luego, aun cuando utilizáramos la facultad prevista en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no podríamos acceder a la pretensión casacional sustentada por la recurrente, pues ésta, ni siquiera por vía indiciaria, ha justificado mínimamente que en el caso de regresar a su país de origen, del que no podemos olvidar que es el Ecuador, no estén salvaguardados ni su libertad, ni su integridad física, ni su vida, que son precisamente las causas que sin justificación alguna alega como fundamento de su pretensión cautelar, justamente denegada por la resolución judicial recurrida.

CUARTO

Desestimado el motivo de casación aducido, procede declarar no haber lugar al mismo, y de conformidad al artículo 139, en sus apartados 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª María Isabel Salamanca Álvaro, en nombre y representación de Dª Clara , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 24 de noviembre de 1998, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el auto anterior de 10 de septiembre del mismo año, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 510/1998; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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