STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5635
Número de Recurso6575/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 425/01 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Alfonso contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 23 de febrero de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 21 de febrero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 14 de julio de 2003 , en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Alfonso , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/84.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 31 de marzo de 2005, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de Septiembre de 2006 , en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación, formulados respectivamente al amparo del artículo 88.1. d) y 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose en el primer motivo la infracción de preceptos de la Ley de Asilo y Jurisprudencia, y en el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por haberse declarado impertinentes por la Sala de instancia distintos medios de prueba, lo que el recurrente considera le ha dejado en situación de indefensión.

Ha de anticiparse que no se puede acoger el segundo motivo, al no haberse cumplido la exigencia del art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que el Auto de la Sala de instancia denegatorio de la practica de determinadas pruebas, de fecha 1 de junio de 2002 , no fue oportunamente recurrido en súplica, siendo, por ende, claro que la parte actora no pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

SEGUNDO

Ceñido, pues, el examen casacional al primer motivo , en el que se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951 , para resolverlo hemos de partir de lo expresado por el recurrente en su inicial solicitud de asilo, y en la posterior petición de reexamen.

Recoge la sentencia recurrida que "el recurrente, nacional de Ghana, basa su solicitud en el siguiente relato: A comienzos de diciembre de 2000 hubo elecciones en su país. El representante del grupo político UI integrado en el NDC obligó a 4 ó 5 jóvenes pertenecientes a este grupo a votar dos veces. Alguien comentó que habían votado dos veces y la policía los empieza a buscar, arrestando a dos de ellos. Tubo miedo y huyó."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por considerar que los hechos así relatados no expresaban ninguna persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), por no ser los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo.

Solicitado reexamen, insistió en su versión añadiendo que sabía que lo que hizo no era legal, pero que lo hizo por dinero, y apuntando que creía haber sido denunciado por el propio líder Alex Bulet.

Finalmente, la Administración acordó el rechazo del reexamen, por considerar que subsistían las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

A su vez, la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

" Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. En efecto, del relato del propio recurrente se infiere que la policía no le persigue por sus ideas políticas, sino por haber votado dos veces en contra de los regulado en su país. No estaríamos por lo tanto ante una persecución arbitraria con causa en los motivos a los que la Convención concede protección, sino ante un supuesto de búsqueda por la policía al haberse infringido por el solicitante el ordenamiento jurídico del país. De aquí que el ACNUR informase desfavorablemente al asilo solicitado. Por lo demás no se aprecian causas que permitan la aplicación del art 17.2 de la Ley . "

Pues bien, el recurrente en casación alega en el motivo casacional ahora estudiado, al igual que ya lo hizo en la demanda, que su petición de asilo se basó en una fundada y verdadera causa de asilo, pues -dice- que es perseguido por la pertenencia a un partido político (U.T. Juventud Ugandesa, subgrupo del partido Político Congreso Nacional Democrático).

TERCERO

Situados en la perspectiva de análisis que proporcionan los antecedentes que se acaban de reseñar, es claro que el recurso de casación no puede prosperar.

En efecto, de los hechos expuestos por el actor al solicitar asilo, y luego al pedir el reexamen, no resulta ninguna persecución encuadrable entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que la policía de su país no le persiguió por sus ideas políticas, sino por haber cometido la irregularidad consistente en haber votado dos veces en el curso del mismo proceso electoral , en contra de lo establecido en la propia normativa electoral de su país. Siendo esta la causa de su búsqueda por la policía, y habiendo reconocido el mismo interesado que su conducta se debió a razones meramente económicas (lo hizo a cambio de dinero), resulta evidente que no hay aquí ninguna persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (causas de asilo a que se refiere el artículo 1º-A-2 del Convenio de Ginebra), sino una infracción común que puede ser legítimamente corregida.

CUARTO

En el "suplico" del escrito de interposición se pide que se reconozca la permanencia en España del actor por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo; pretensión a la que no es posible acceder, porque el actor se limita a pedir la aplicación de lo dispuesto en aquel artículo 17.2 , sin añadir argumentación alguna que respalde su pretensión.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6575/03 interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2003 , por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 425/01 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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