STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5634
Número de Recurso6678/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

sentencia con fecha 29 de abril de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la resolución del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Evaristo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso, case y revoque la sentencia recurrida.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005, ordenándose por providencia de 11 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Evaristo , natural de Ghana, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 17 de abril de 2002, por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

Se fundamentó la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , reguladora del Derecho de Asilo, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia, el recurrente manifestó en su solicitud de asilo, sucintamente, que su padre es miembro del partido New Democratic Concret, y en el año 2000 se estaban preparando para las elecciones del país. Cuando terminaron las elecciones les acusaron a él y a su padre de robar votos. El Gobierno capturó a su padre y querían arrestarle a él, por lo que se escapó.

Partiendo de estos hechos relevantes para el examen del asunto, la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo porque " la resolución recurrida tiene su base jurídica en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por no ser los motivos invocados por el recurrente suficientes para la concesión de la protección solicitada al no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y estatuto del refugiado a tenor de la legislación citada. Tal inadmisión es ajustada a Derecho, según la previsión legal contemplada en el artículo 5 de la Ley 5/1984 , toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, teniendo en cuenta el carácter genérico de las alegaciones del actor, tanto en relación con los motivos como en el propio hecho de la persecución invocada, así como la ausencia de cualquier elemento probatorio, siquiera indiciario, al respecto."

TERCERO

Contra esa sentencia D. Evaristo ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 . El recurrente considera que su relato expone una persecución protegible, de la que hay indicios suficientes, sin que quepa exigir una prueba plena de los hechos relatados, por lo que, en definitiva, considera que se le debe reconocer la condición de refugiado .

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Apuntemos, ante todo, que hallándonos ante un caso en el que examina la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo, he aquí que la sentencia de instancia contiene razonamientos más bien propios de la denegación de una solicitud de asilo previamente admitida a trámite. Y eso es así porque el Tribunal a quo dice que no se aprecia la existencia de ninguna persecución contra el recurrente que pueda incardinarse en las causas que dan lugar al asilo, y basa esta conclusión en que este no ha aportado pruebas o indicios de tal persecución. Al razonar la Sala de instancia de esa manera, olvida que en fase de admisión a trámite no corresponde valorar si el interesado ha aportado indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución por motivos protegibles y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Quizá por este indebido enfoque del asunto debatido por la Sala de instancia, la parte recurrente en casación, en el escrito de interposición, centra su esfuerzo argumental en razonar la inexigibilidad de prueba plena y la existencia de indicios suficientes de la persecución esgrimida. No obstante, por encima de ese erróneo enfoque del asunto (inducido sin duda por la equivocada perspectiva de análisis de la sentencia de instancia), puede colegirse de la totalidad de dicho escrito que el recurso de casación sitúa el debate en sus justos términos, al criticar la sentencia de instancia por no haber admitido la existencia de una persecución por motivos políticos, que la parte recurrente considera asentada en indicios suficientes, planteando, en suma, la correcta interpretación y aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , que fue el determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud.

Pues bien, aún situándonos en esta correcta perspectiva de análisis, y volviendo al examen del caso que nos ocupa, el recurso de casación no puede prosperar. Parece afirmar el recurrente en este recurso de casación que era perseguido por razones políticas, concretamente por pertenecer a un grupo político democrático cuyas ideas se oponen al Gobierno de Ghana, pero no fue eso lo que dijo al pedir asilo, pues del sucinto relato que entonces expuso no resultaba ninguna persecución política encuadrable entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, y eso porque a tenor de dicho relato la policía no le perseguía por sus ideas políticas, sino por ser acusado de robar votos en el curso de un proceso electoral, lo que no está permitido en cualquier normativa de dicha índole, de manera que, en definitiva, su búsqueda por la policía no se debió a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (causas de asilo a que se refiere el artículo 1º-A-2 del Convenio de Ginebra) sino a haberse infringido por el solicitante el ordenamiento jurídico de su país, lo que constituye una infracción común que puede ser legítimamente sancionada.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, desestimar este recurso de casación. Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 875/02. Condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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