STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5209
Número de Recurso1770/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1770/2004 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, y en su recurso 882 de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sobre expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2003 estimando el recurso.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Julio de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto

TERCERO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1770/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 24 de noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 882 de 2002, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Marcelino, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 4 de Abril de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de las Islas Baleares estimó la impugnación y anuló la resolución impugnada. Argumentó el Tribunal que la infracción del artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, según su artículo 57-1, está castigada en primer lugar con la sanción de multa, permitiendo la Ley que en lugar de la multa se imponga la de expulsión, lo que exige una motivación específica que no existe en el caso de autos, razón por la cual la Sala de instancia estima el recurso y anula la resolución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación.

Se alega, en primer lugar, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de sus artículos 33.1 y 67.1, por haber fundado la Sala de instancia su fallo estimatorio en un motivo, (a saber, no haber justificado la Administración, en la resolución impugnada, por qué impuso la sanción de expulsión y no la de multa), que no había sido objeto de debate procesal.

CUARTO

Este motivo impugnatorio debe ser acogido pues, en efecto, un examen del escrito de demanda y de los motivos impugnatorios articulados en la misma permite concluir inmediatamente que en ningún momento se hace referencia en dicho escrito de demanda a la motivación insuficiente de la resolución combatida y a la desproporción de la sanción impuesta . Por otra parte, la Sala de instancia no hizo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que las partes, y singularmente la Administración recurrente en casación, carecieron de oportunidad alguna para formular alegaciones sobre la posible falta de motivación ya referida, en el que la Sala de Instancia funda finalmente la sentencia combatida.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar este primer motivo de casación, con la consiguiente reposición de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes según lo indicado en el precitado artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y resuelva luego en consecuencia.

Ello hace improcedente el examen del segundo motivo de casación, por cuanto la estimación del primero produce los efectos de casación de la sentencia y retroacción de actuaciones a fin de que se dicte otra una vez subsanado el defecto procesal apreciado.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una condena en las costas de casación, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1770/2004 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 882 de 2002, y en su virtud casamos y anulamos la citada sentencia, y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 LJCA y resuelva en consecuencia. Sin que haya lugar a condena en costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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