STS, 2 de Julio de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:4634
Número de Recurso6270/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 5 de marzo de 1999, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Jesús María , que había sido debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús María contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón, relativa a denegación de renovación de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 29 de marzo de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de abril de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de marzo de 2000 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido D. Jesús María , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de julio de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 1 de julio de 2003 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este proceso casacional a un permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. En el caso de autos se solicitó la renovación de un permiso de trabajo, habiendose obtenido el anterior para el periodo 1993-1994, y siendo este permiso precedente a su vez la renovación de otro otorgado a tenor del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. En el presente supuesto la citada renovación fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y esta denegación se recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó en lo esencial el recurso judicial interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se comienza desechando la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado y basada en la extemporaneidad del mismo. Para ello el Tribunal a quo se funda en que no puede hacerse un computo riguroso del plazo de interposición, ya que la notificación de la resolución administrativa se hizo a persona respecto a la que no consta su relación con el recurrente.

Continua exponiendose en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Extranjeria 7/1985, de 1 de julio, dispone que los permisos de trabajo se renovarán sucesivamente si no han variado las circunstancias del solicitante. El Tribunal a quo entiende que del expediente administrativo no se deduce que dichas circunstancias hayan cambiado, pues no parece que originariamente se otorgara el permiso de que se trata para un contrato de duración indefinida, sino para actividades, sin duda discontinuas, en la construcción y la agricultura. Si bien la resolución administrativa se encuentra motivada en que no se demuestra por el solicitante que haya trabajado durante periodos continuos deduciendose lo contrario de los datos de cotización a la Seguridad Social, la Sentencia entiende que aunque la cotización es discontinua en efecto, ello puede deberse a negligencia de los empleadores del solicitante dado lo precario de su actividad laboral. Se afirma que de hecho el recurrente venia trabajando en el ultimo periodo anterior a la solicitud, en concreto de forma ininterrumpida desde enero a julio del año anterior, por lo que por otra parte no es cierto que resulte escasamente previsible que obtenga una colocación. Por ultimo se declara que en cuanto a la existencia de trabajadores españoles en paro no parecen haber cambiado las circunstancias desde que se otorgó el permiso originario.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima en lo esencial el recurso interpuesto, pues así se declara respecto al permiso de trabajo. En cambio no se hace pronunciamiento alguno sobre la obtención de permiso de residencia también aludido en el suplico de la demanda, pues a este otro permiso no se refería el proceso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta invocando hasta cuatro motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece como recurrido el solicitante del permiso, pese a que había sido emplazado en debida forma.

En el primer motivo de casación se combate la declaración de la Sentencia sobre admisibilidad del recurso y se dicen vulnerados los artículos 58.1 y 82. apartado f) de la Ley de la Jurisdicción, así como los artículos 58.3 y 59.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el Reglamento del Servicio de Correos.

El razonamiento mantenido en el motivo es que la notificación denegatoria se efectuó en el domicilio declarado por el solicitante, haciendo constar el Documento Nacional de Identidad del mismo, y se entregó a persona cuya identidad constaba igualmente. Se cumplieron por tanto los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de aplicación preferente respecto al Reglamento de Correos. Además se alega con carácter subsidiario que, notificada la resolución en marzo de 1994 haciendo constar expresamente que agotaba la vía gubernativa y no cabia recurso administrativo contra ella, el extranjero interpuso un recurso de reposición improcedente en julio de 1994, lo que indica que conoció en esta fecha la resolución administrativa denegatoria. Sin embargo la interposición del recurso contencioso no se realiza hasta julio de 1995, por lo que la extemporaneidad de dicho recurso tiene un carácter abrumador a juicio del Abogado del Estado.

Para resolver sobre esta argumentación y en consecuencia sobre el posible acogimiento del motivo han de tenerse en cuenta distintos datos. Ante todo que el Tribunal Superior de Justicia, al no otorgar eficacia a la notificación en cuanto al plazo de interposición del recurso contencioso, no se refiere a la fecha de ésta, que es de 11 de julio de 1995, cuando había transcurrido sobradamente más de un año desde la notificación practicada. Es de tener en cuenta además que en la instancia el Abogado del Estado argumentaba sobre la extemporaneidad del recurso refiriendose por el contrario a la fecha de su formalización. En cambio es cierto que el representante procesal de la Administración no aludió ante el Tribunal a quo a la circunstancia de haberse interpuesto en su momento un recurso de reposición, que por cierto fue declarado inadmisible en 20 de junio de 1995, aunque es claro que en la notificación se hizo constar que no cabia tal recurso y sí iniciar en su caso la vía judicial.

A la vista de estos datos debemos pronunciarnos ahora y al efecto hay que considerar que, a tenor de la regulación que se contiene en el articulo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la notificación surte efectos, incluso aunque sea irregular, cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación. Esto fue lo sucedido en el caso de autos, ya que el interesado debe entenderse notificado a partir de 29 de julio de 1994 cuando formaliza recurso de reposición. La circunstancia de que este recurso no fuera procedente hace que no deba tenerse en cuenta el segundo termino de la alternativa que se recoge en la dicción literal del articulo 58.3 de la citada Ley, ya que el recurso no procedía. En cambio, por esa misma no procedencia debe computarse el plazo desde la notificación del recurso de reposición, y dicho plazo es desde luego el que otorga la legislación vigente para la interposición del recurso contencioso. De este modo resulta que, computado desde la fecha en que el interesado declaró conocer el contenido del acto (la fecha de la reposición improcedente) que fue en 29 de julio de 1994, hasta 11 de julio de 1995 habian transcurrido sobradamente los dos meses de plazo para recurrir en vía judicial.

Ciertamente en la instancia el Abogado del Estado no razonó detalladamente en este sentido, como lo hace ahora en casación, pero desde luego lo fundamental es que entonces y ahora alegó que el recurso era extemporáneo. El dato de que no se especificase la circunstancia que dió lugar a que la notificación tuviera efectos desde una fecha concreta no puede considerarse determinante de que se plantee una cuestión nueva en casación, pues el caracter de cuestión nueva que no debe resolverse en un proceso casacional ha de referirse a las alegaciones, no siendo indispensable que se detallen todas las razones que deban llevar a su posible acogimiento.

Por lo demás no es admisible que la interposición del recurso no procedente, en especial cuando en las notificaciones de los actos se hubiera advertido que no procedía, interrumpa los plazos procesales, pues en tal supuesto bastaría que de forma profusa se formalizaran recursos cuya inviabilidad fuese patente para paralizar el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, con las consecuencias que ello pudiera tener en cuanto a las pretensiones y los derechos de las partes.

En consecuencia con todo lo anterior debe acogerse el primer motivo de casación invocado, lo que nos releva del estudio de los motivos siguientes,

TERCERO

Puesto que hemos acogido el primer motivo de casación, procede ahora resolver con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, a tenor de lo que se expresa en el Fundamento de Derecho anterior, el recurso debió declararse inadmisible pues los efectos de la notificación practicada se produjeron desde 29 de julio de 1994 y el recurso contencioso se formalizó casi un año después en 11 de julio de 1995. Sin que pueda otorgarse efectos al dato de que aquel recurso de reposición no se resolviese hasta mas tarde declarandolo inadmisible, puesto que el recurso no era procedente.

CUARTO

Pues que se estima el presente recurso de casación no procede hacer declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no procede hacer declaración ninguna sobre los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia declaramos la inadmisibilidad del mismo; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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