STS, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:614
Número de Recurso10025/2003
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10025/03 interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador Don Emilio García Cornejo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de Octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1798/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1798/01, promovido por D. Jose Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 22 de octubre de 2003 .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso de casación, y se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de marzo de 2006, ordenándose después, por providencia de 25 de abril de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10025/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 22 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1798/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Francisco, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de Octubre de 2001, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

Al tiempo de solicitar asilo, el interesado manifestó, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes:

"Que solicita asilo porque en Cuba vive muy oprimido y perseguido por pertenecer a los testigos de Jehová. Que fue detenido hace un año por espacio de 15 días por comprar carne de res de forma clandestina, teniendo que pagar una fianza de 1.500 pesos. Que durante su estancia en la cárcel sufrió malos tratos, teniendo una lesión en un oído desde entonces al ser golpeado. Que en el año 90 estuvo preso seis meses por comprar 20 libras de azúcar y tuvo que hacer trabajos forzados. Que también sufrió vejaciones y maltrato psicológico. Que ha sufrido registros domiciliarios en dos ocasiones; no interviniéndole ningún objeto. Que ha tenido citaciones por pertenecer a los testigos de Jehová, tomándole declaración la policía. Que su religión la practica de forma clandestina en salones ocultos de reunión.

Que hacía reuniones religiosas también en su domicilio, siendo investigado por ello, siendo condenado e incluido en una lista de posibles emigrantes ilegales, en la 4ª unidad de la P.N.R. (Policía Nacional Revolucionaria). Que tiene una vigilancia especial al estar incluido en la lista referida, no permitiéndole estar en la calle después de las 12 horas de la noche. Que sus tíos eran perseguidos políticamente y huyeron en balsa hace 5 años hacia Estados Unidos. Que cual se enteraron que venía a España, le citó el departamento de seguridad del Estado, interrogándole sobre los motivos e idea que tenía sobre el viaje".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud con base en las siguientes razones, que anotamos literalmente:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

"He sufrido varios registros domiciliarios, conculcando así el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y vengo siendo objeto de varias citaciones policiales, todo ello con el único fin de reprimir coactivamente el ejercicio de mi religión. A esto hay que sumar mi inclusión en una lista de posibles emigrantes ilegales por la cuarta unidad de la Policía Nacional Revolucionaria. Soy objeto también de especial vigilancia para el supuesto de que no estuviera en mi domicilio a las 24,00. Tengo restringida mi libertad de mis movimientos. - Vivo en un pasaje, en una casa pequeña que habitamos nueve de familia, de los cuales, hay 3 niños (dos son mis hijos y otro mi sobrino). Las condiciones de la vivienda son precarias y vivimos hacinados. - Gano menos de 6 dólares al mes y solo trabajo yo. Evidentemente ese salario no es suficiente para nueve personas máxime cuando el Gobierno solo garantiza 6 libras de comida por persona y al mes. Por tanto, y en conclusión, vivo en un país donde la situación económica y política es crítica, precaria, y restrictiva de derechos y libertades. Por lo expuesto, solicito asilo invocando razones humanitarias y persecución política- religiosa.

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"El demandante no describe en su solicitud una persecución personal y directa frente al mismo y derivada de los motivos previstos en la Convención de Ginebra sino, tal y como se recoge en el primer fundamento, una persecución que en otras ocasiones hemos denominado de baja intensidad y que es resultado de la situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen de Fidel Castro. Se trata por tanto de motivos que no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención. Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano (sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que tampoco pueda ser reconocida la existencia de las razones humanitarias a que se refiere el Art. 17 de la Ley de Asilo para autorizar su permanencia en España al no concurrir las circunstancias de especial significación que para aplicar dichas razones humanitarias requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose Francisco recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, respectivamente, de los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/84, y 17.2 de la misma Ley así como de la jurisprudencia que entiende aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Estimaremos el primer motivo, con la consiguiente innecesariedad de analizar el segundo.

Anticipemos que la cita del artículo 3.1 de la Ley de Asilo es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite, por concurrir las circunstancias del apartado b) del art. 5º, 6 de la Ley de Asilo, significa también una infracción anticipada de aquel precepto, y quien alega la infracción de dicho artículo referido a la concesión del asilo, está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite. Y ciertamente, se ha producido la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94 .

Algunos de los hechos que el recurrente expone, como las detenciones que dice haber sufrido por adquirir productos de alimentación de forma no autorizada, no constituyen causa o motivo de asilo, puesto que las medidas de policía que se hayan podido adoptar contra él por tal razón vienen dadas por la tipificación de esas conductas como infracción común, no como una persecución política.

Ahora bien, el recurrente insiste también, en este primer motivo, en que ha sufrido una persecución real y vigente por motivos religiosos, concretamente por ser "testigo de Jehová", plasmada en vigilancia y hostigamiento continuos, citaciones e investigaciones policiales, y restricción de la libertad de movimientos, aduciendo, pues, una persecución incardinable entre las que determinan el reconocimiento de aquella condición de refugiado (artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, 1 del Protocolo de Nueva York de 1967 y 3.1 de la Ley 5/1984 ).

Así las cosas, la imprecisión de la solicitud y las dudas que pueda suscitar acerca de si hay o hubo una propia persecución no pueden zanjarse con una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, deben aclararse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o que concurran de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso de autos).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 10025/2003, interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 22 de Octubre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1798 de 2001. Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que Jose Francisco interpuso contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de Octubre de 2001, que denegó el reexamen de la precedente resolución de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones ambas que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de Jose Francisco a que se admita a trámite su solicitud de asilo en España. Y 3) No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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