STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5977
Número de Recurso7266/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7266/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de Doña Frida, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 704/01, de fecha 17 de junio de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 704/2001 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/704/01 interpuesto por la representación de Dª. Frida, contra la Resolución del Ministerio de Interior descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Frida, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare el derecho a la admisión a trámite de la solicitud de asilo o autorización de permanencia en España.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Frida, natural de Rumania, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación, pidió asilo "porque en Rumania no tengo trabajo, no me dan ninguna oferta, era pobre, mis hijos y mi esposo ni siquiera tenían algo para comer. Vino un hombre desconocido y me preguntó si quiero ir a trabajar, en Rumania odian mi raza, no permiten a los niños ir al colegio. Cuando he oído lo del trabajo me animé mucho y le dije a este hombre que sí. He subido a un camión y no hemos parado hasta aquí, cuando paró el camión este hombre me ha pedido el pasaporte y se lo di, después se marchó y desde entonces no sé nada de él".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), razonando que el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los motivos invocados hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país lo que no constituye una persecución, ni es objeto de protección por la citada Convención.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

" En el presente caso es claro que ha sido una motivación exclusivamente económica la que determinó a la hoy recurrente a solicitar la concesión del derecho de asilo para ella y su hijo ante la oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona en 9 de julio de 2.001. Siendo expresiva en este sentido su declaración autógrafa, cuya traducción obra al folio 54 del Expediente. Aún siendo conocida la situación de la etnia gitana, es lo cierto que en su país de origen, Rumania, convive un considerable número de sus miembros de toda condición social, sin que sea viable la interpretación que se postula en la demanda de la Convención de Ginebra al considerar superada la situación social que la misma contempla y trata de remediar, sustituida por otra en la que frente a consideraciones políticas del periodo de entreguerras primen desequilibrios económicos sociales al ser, quehacer propio del legislador y ajeno a la función jurisdiccional que nos está encomendada."

CUARTO

Los dos primeros motivos, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 8 y 3.2 de la Ley de Asilo, pueden ser estudiados conjuntamente, pues en ambos invoca el recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, afirmando que no se le puede requerir una prueba plena de la persecución denunciada, dadas las condiciones en que tuvo que huir. Insiste en los términos del relato expuesto al pedir asilo, alegando que Rumania no respeta los derechos fundamentales de las minorías étnicas y singularmente de la minoría de etnia gitana, y añade que por causa de esa discriminación se encontraba en su país en una situación de gran penuria .

Debemos rechazar ambos motivos de casación.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3 y 8 de la Ley 5/84 puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley . Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984, es de considerar que los únicos hechos relevantes son los que el interesado consignó al solicitar asilo, hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución específica basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

La recurrente insiste en la inexigibilidad de prueba plena en esta materia, pero esas alegaciones carecen de virtualidad, pues estando ante una inadmisión a trámite de una petición de asilo (por la causa del art. 5.6

.b LDA) y no ante una denegación del reconocimiento de la condición de refugiado, el dato relevante no es si existe o no una prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos expuestos, sino que estos sean o no constitutivos de una persecución protegible a través del asilo. No es, pues, que no exista prueba adecuada de los hechos relatados, sino que lo relatado no sirve a los efectos pretendidos.

Y así efectivamente es. La recurrente parece haber basado su solicitud de asilo en una supuesta situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, pero no ha aportado, con la mínima concreción exigible, ningún dato especifico referente a la incidencia que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal; pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es, prácticamente, un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse, pues Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos; habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala Tercera, entre otras, en sentencias de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001), 28 de octubre de 2005 (casación nº 626/2002) y 12 de mayo de 2006 (casación nº 3849/2003 ). Por tal razón hemos dicho en esta última sentencia que "la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil".

Pues bien, en el presente caso la recurrente se ha limitado a decir, en la práctica, que se le persigue por ser gitana, sin suministrar ningún dato relevante sobre las vicisitudes de esa supuesta persecución (con cita de lugares, fechas, acontecimientos, circunstancias, etc). Así las cosas, hemos de recordar una vez más que corresponde al solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sin que esta carga pueda entenderse satisfecha con un relato tan carente de datos como el que la actora ha expuesto.

Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.b) de su ley reguladora; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por lo que respecta a la petición de permanencia en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, deducida en el tercer motivo de casación, tampoco puede acogerse, porque la sentencia de instancia no se pronuncia sobre esa cuestión sin que ese silencio se haya denunciado con amparo en el subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incongruencia omisiva.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 7266/2003 que la representación procesal de Doña Frida interpone contra la sentencia que con fecha 17 de junio de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 704/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 218/2011, 11 de Abril de 2011
    • España
    • April 11, 2011
    ...15 de octubre de 2.007 . La Administración del Estado en su contestación se opuso a la demanda, considerando, con cita de la STS de fecha 16 de octubre de 2.006, que el recurrente durante el periodo a que se contrae su pretensión, se encontraba fuera de su destino en el País Vasco, realizan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR