STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:603
Número de Recurso6293/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6293/2002, interpuesto por D. Juan María representado por la Procurador Dª Mª Aranzazu Fernández Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2002, y en su recurso nº 396/2001, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 7 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2004, y por ulterior proveído de 14 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6293/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 396/2001 interpuesto por D. Juan María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 26 de febrero de 2001, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite.

SEGUNDO

El actor, en su solicitud de asilo presentada el 22 de febrero de 2001 manifestó, como motivos de persecución personal, que:

"no está de acuerdo con el sistema de Cuba, que cuando acabó técnico medio no le permitieron hacer la carrera universitaria, las explicaciones que le dieron es que no había hecho el servicio militar ya que no era apto por ser asmático crónico, no podría estudiar una carrera universitaria, de hecho se graduó y nunca le dan trabajo, siempre le dicen que espere en la casa y nunca le aceptan, esto pasa desde 1996. En Guantánamo un amigo suyo en 1995 intentó salir del país y creyeron que se ahogó, no sabían nada de él y al mes se enteraron de que estaba enterrado en el cementerio de Guantánamo y buscaron un obispo para que rezara a su amigo, compraron flores y fueron con los amigos a rezar. A causa de ello le citaron y le preguntaron por qué había hecho eso. Entre 1997 y 1998 un grupo de la Iglesia fueron a un retiro y como tenían confianza hicieron expresiones contra el Gobierno, y tres días después les citaron a todos. Cree que desde que pasó lo de su amigo tiene problemas para seguir trabajando y estudiando, no trabaja desde el año 1996, tiene que estar dependiendo de sus padres [¿cuántas veces ha pedido trabajo?] Cuando acabó le pusieron en una lista, nunca le avisaron, intentó trabajar en turismo y no le avisaron, donde trabajaba su madre le dijeron que ninguna persona que tuviera allí un familiar podía trabajar allí. [¿ Qué motivos le daban para no trabajar?] Nunca la daban respuesta, siempre le dicen que se espere, no le daban motivos para no darle el trabajo. Intentó trabajar un tiempo como cuenta propia, pagaba una cantidad de dinero por una patente, fue a la oficina para que le rebajaran la patente, le dijeron que no, que no podía vender pizzas, pero tenía que pagar la patente como si las vendiera, siguió haciéndolo y le pusieron una multa de 1200 pesos, tenía que pagar un año de patente antes de vender pizza, consultó a otras personas y le dijeron que a ellos no les decían nada y por esos continuó haciendo la pizza, pero el inspector le dijo que no tenía que ver con eso y que tenía que hacer lo que le dijeran y le pusieron la multa de 1200 pesos"".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 23 de febrero de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 , no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales,

"habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando lo siguiente: "Ratificándome en lo manifestado en la solicitud. sometido a continuas persecuciones y vigilancias, en actos políticos se le prohibe la salida de la casa vigilándole, temor continuo por amenazas por supuestos delitos para encarcelarle."

Finalmente, la Administración, por resolución de 26 de febrero de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" En el supuesto enjuiciado el Sr. Juan María muestra su discrepancia con el régimen político de su país de origen, pero sin describir una situación de persecución basada en los motivos antes descritos, por lo tanto y sin perjuicio de que su situación pueda tener cabida en otros mecanismos de protección o solidaridad internacional, lo cierto es que no es posible entender que la misma pueda ser amparada por la Ley 5/1984 . Los actos administrativos impugnados, en cualquier caso, no lesionan ninguno de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional a que se refiere el artículo 62.1 de la ley 30/92 por lo que la invocada nulidad de pleno derecho de los mismo carece de toda justificación , máxime cuando ni siquiera se invoca cuál de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución ha sido vulnerado y, sobre todo, aquellas resoluciones recurridas han sido dictadas respetando el procedimiento legalmente establecido y dando posibilidad a la parte de alegar y probar cuanto ha estimado conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Carece, por último de sentido la petición que en la demanda se efectúa de que sea declarado el derecho de repetido recurrente a permanecer en España ( en virtud del artículo 17.2 de la Ley de Asilo ) dado que, según se desprende del expediente (folio 7.8 del mismo) tal entrada en España del Sr. Juan María ya ha sido autorizada por la Dirección General de Policía en virtud del artículo 25.4 de la LO 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España . "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , un único motivo de casación, desarrollado en forma de "alegaciones". Aduce en primer lugar que los hechos relatados en su solicitud son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, e insiste en que las manifestaciones que entonces expuso corresponden con la situación política de Cuba y no pueden ser consideradas inverosímiles ni mucho menos manifiestamente falsas. Reitera aquel relato, y sobre esa base, con cita del artículo 13.4 de la Constitución , y artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo , alega que al ser considerado "no confiable" no puede obtener ningún empleo y se ve obligado a realizar trabajos ilegales para subsistir; y apunta que su ideología contraria a la obligada por el régimen gobernante ha derivado en detenciones ilegales, arrestos domiciliarios y "toques de queda".

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento y amenazas por razones políticas).

Ciertamente, tanto en su inicial solicitud de asilo, como en la posterior petición de reexamen, expuso el recurrente que ha sufrido una situación de discriminación laboral y acoso personal persistente, por su desafección hacia el régimen cubano. Estos hechos, aunque se hayan materializado sobre todo en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984 .

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no ha de olvidarse que para acordar la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos). Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia. Las alegaciones del solicitante de asilo son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda la oportunidad de probar sus afirmaciones; siendo al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se podrá deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo .

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6293/2002 interpuesto por D. Juan María, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en fecha 22 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 396/2001 . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 396/01 interpuesto por D. Juan María, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y 26 de febrero de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Juan María a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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