STS, 31 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:284
Número de Recurso10036/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 10036/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Doña Lucía, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 160/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 160/02, promovido por Doña Lucía, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Lucía, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida acordando que ha lugar a admitir a trámite la solicitud de asilo político.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 17 de febrero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 2 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10036/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 29 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 160/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Lucía, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 4 de enero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo la recurrente alegó, como datos sobre la persecución sufrida, que

En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Solicita que se le conceda ayuda humanitaria

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente

La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, superar sus problemas económicos y tener una vida digna en España. Estas razones de índole socio- económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere del escrito de demanda no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, sino que es una cuestión que se sitúa en la órbita de la extranjería, y en todo caso extramuros del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo.

TERCERO

En el único motivo de casación se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 . Insiste la recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, al haber sufrido persecución en su país de origen, Cuba, por negarse a participar en actos del régimen comunista cubano. Añade que nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud y no de denegación del asilo, y apunta que las razones expuestas son suficientes para al menos dar lugar a esa admisión a trámite.

No aceptaremos este motivo.

Los hechos relevantes para resolver sobre una solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al formular la solicitud, y en este caso, del relato de hechos de la interesada, antes transcrito, y que es al que se ajustó la sentencia, y a la que debe estarse, no resulta, realmente, un caso de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

La solicitante no alegó, en realidad, ninguna persecución concreta en su contra, al contrario reconoció expresamente que no había sufrido ninguna persecución, y declaró que los motivos de su salida de Cuba eran puramente económicos. Así las cosas, hemos de recordar una vez más que no es motivo de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento no menos genérico por las condiciones económicas de dicho país QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10036/03 interpuesto por Doña Lucía contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 160/02 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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