STS, 25 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:267
Número de Recurso9532/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9532/2003 interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA promovido contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1793/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1793/01, promovido por Don Mariano y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 23 de julio de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Mariano se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de noviembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 13 de febrero de 2006, se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 24 de febrero de 2006, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9532/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 23 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1793/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Mariano, natural de Cuba, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior, de fechas 6 Y 7 de noviembre de 2001, por las que, respectivamente, se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo y se desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el ahora recurrente en casación dijo que el principal motivo de solicitar asilo es: "por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida, Que en su país no está perseguido, nunca ha estado detenido o encarcelado, y nunca ha sufrido registros domiciliarios ni ha temido por su vida, ni ha estado en peligro.

La Administración basó su resolución de inadmisión a trámite de la solicitud en el siguiente argumento:

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

En la petición de reexamen ratificó los hechos relatados en su petición de asilo, añadiendo lo siguiente:

ruego tengan en cuenta mi terrible situación económica y social. Destacar que mi esposa vive desde hace más de seis meses en Santa Cruz de Tenerife, por lo que desearía poder reunirme con ella. Tuvimos que huir por la acuciante situación económica y social que se vive en Cuba, donde subsistir se hace cada día más insoportable

Y la Administración denegó el reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones del solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y lo que allí se pone de manifiesto es el deseo del demandante de salir de aquel país por razones económicas"

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art.

3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución .

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde esta perspectiva de análisis, hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen y es a esos hechos a los que se ha ajustado la sentencia recurrida. Pues bien, los hechos descritos por el recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Aquel reconoció no haber sufrido ninguna persecución y se limitó a manifestar que deseaba salir de Cuba por su mala situación socioeconómica, pero es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el descontento no menos genérico hacia las condiciones de vida de aquel país no constituyen, por sí solos, causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación 9532/2003 interpuesto por D. Mariano, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1793/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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