STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6519
Número de Recurso7255/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7255/2003 interpuesto por Don Luis Francisco, representado por el procurador Don José Manuel Merino Bravo, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 31/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 31/02, promovido por Don Luis Francisco y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de septiembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de julio de 2005, y por providencia de 13 de septiembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7255/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 31/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Luis Francisco, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de noviembre de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94. SEGUNDO.- En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" En el presente caso es clara la falta de causa habilitante para concesión del derecho solicitado, a la vista de las motivaciones exclusivamente económicas de la solicitud de asilo sin que se alegue el menor indicio de persecución política, razones determinantes de la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

CUARTO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual se esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio

, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

La parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Entiende que no se ha valorado debidamente toda la prueba practicada en el proceso, que, a su juicio, acreditaba suficientemente el temor subjetivo a la persecución que justifica la concesión del asilo.

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En la solicitud de asilo no se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió a la difícil situación socioeconómica de Cuba, añadiendo de forma expresa el solicitante que no había sufrido detención ni registro alguno. De tan sucinta exposición no resultaba, pues, ninguna persecución protegible, no pudiendo tenerse por tal la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el deseo de buscar un mejor nivel de vida, como ha declarado esta Sala en multitud de sentencias. Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución.

SEXTO

En la última parte del recurso se alega la concurrencia de razones humanitarias, invocando al efecto el art. 17.2 de la Ley de Asilo.

La alegación no puede ser acogida favorablemente, ante todo porque se trata de una cuestión que no fue analizada ni resuelta por la Sala de instancia, sin que se haya denunciado ninguna incongruencia omisiva, y también porque del relato del actor no fluye la existencia de ninguna específica razón que justifique la aplicación de tal precepto, ni el actor aporta datos que permitan llegar a otra conclusión.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 7255/2003 interpuesto por Don Luis Francisco, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 31/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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