STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6160
Número de Recurso8795/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8795/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Rivera Ratón, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2077/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 25 de septiembre de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jose Luis, nacional de Cuba. Solicitado el reexamen de esta resolución, fue rechazado por resolución de 27 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Luis recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2077/01 en el que recayó sentencia de fecha 24 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Luis, ciudadano de Cuba, interpone el recurso de casación nº 8795/2003, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 2077/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de septiembre de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En el relato expuesto al formular su solicitud de asilo dijo el interesado, escuetamente, que " tiene problemas políticos debido a la persecución del Estado, ya que a cada momento la policía le registra y solicita documentación. Solicitó trabajo en una ronera y no se lo concedieron por no ser militante. La policía le citaba ya que no estaba autorizado a trabajar por cuenta propia, multándole en diversas ocasiones, amenazándole de meterle cuatro años en la cárcel. Nunca ha tenido problemas penales en Cuba.". Posteriormente, en la petición de reexamen, se ratificó en esas manifestaciones, limitándose a añadir "que tiene familia en España, Málaga, insistiendo en querer vivir en un país libre y no tener problemas económicos y políticos, esto es trabajar en libertad." La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud (y luego la ratificó), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó el criterio de la Administración, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El relato del recurrente resulta genérico e impreciso, no detalla ningún hecho del que poder deducir la existencia de una persecución individualizada contra su persona. Afirma tener problemas políticos, pero no concreta cuáles son estos ni en qué consisten las conductas de hostigamiento de la policía, hostigamiento que, por otra parte, parece vincular a la falta de autorización para trabajar por cuenta propia. Así las cosas, el recurrente ha incumplido la obligación derivada del artículo 9 del Real Decreto 203/1995, que impone al solicitante de asilo, además de acreditar su entidad, proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficiente de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo. En la demanda se mantiene esta misma línea de imprecisión y generalidad, sin hacer una descripción de aquellos hechos que por su conexión con circunstancias descritas en el artículo 1 . A de la Convención de Ginebra, pudiesen dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

Tras transcribir lo que dice ser un fragmento de la sentencia de instancia (antecedente de hecho 2º), la parte recurrente afirma en este recurso que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo... o que dichos hechos no constituyen causa para solicitar asilo". Aduce que salió de Cuba por la situación imperante en aquel país y porque "pertenecía a un partido político-social contrario al régimen de Fidel Castro", reiterando a continuación lo expuesto en su solicitud de asilo. Insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo

5.5.b) de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construída". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente -tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala- comienza su escrito de interposición atribuyendo a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

Así, en el antecedente de hecho 2º de su escrito de interposición dice transcribir parte de la sentencia de instancia, pero el texto que reproduce no tiene nada que ver con la fundamentación jurídica de dicha sentencia.

Por contra, si atendemos a la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) comprobamos que aun cuando la misma contiene alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados, se trata de una argumentación "a mayor abundamiento", pues la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al haberse formulado el relato en términos excesivamente vagos, genéricos y sucintos, y relatarse más bien problemas de índole laboral. Así las cosas, carece de sentido cargar el peso del recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Insiste también la parte actora en que su relato era verosímil, pero, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo dialécticamente de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Y efectivamente así es. El más que sucinto relato del interesado no refirió con el mínimo grado de concreción ninguna persecución por motivos políticos con entidad suficiente para dar lugar al asilo. No facilitó ningún dato que pudiera ser contrastado, ni especificó actos concretos de persecución, limitándose a aducir vaguedades sobre una supuesta animadversión del régimen cubano contra él. En cuanto a las citaciones policiales por realizar trabajos no autorizados, a falta de mayores datos (que el interesado no aportó) tales citaciones parecen deberse no a problemas de índole política sino a la realizacion de actividades comerciales prohibidas en el contexto de una economía fuertemente intervenida como es la cubana, donde no existe el libre ejercicio del comercio. En fin, por lo que respecta a la alegación vertida en el recurso de casación de que "pertenecía a un partido político-social contrario al régimen de Fidel Castro", se trata de hechos nuevos no aducidos con anterioridad ni ante la Administración ni ante la Sala de instancia, pues aquel, al pedir asilo, nunca dijo haber sido perseguido por pertenecer a partidos o movimientos políticos de la oposición, al contrario, reconoció expresamente no pertenecer a ningún grupo organizado o partido político. Por lo demás, es esta última una alegación tan vaga y genérica que mal puede servir a los efectos pretendidos.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación nº 8795/2003 interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2077/01; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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