STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5767
Número de Recurso6611/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 6611/2003 interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1107/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1107/2000, promovido por D. Humberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2003, desestimando el recurso. Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por resolución de 8 de julio de 2005, dándose traslado al Abogado del Estado, quien formalizó su oposición por escrito de 4 de noviembre de 2005; habiéndose tramitado el recurso conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6611/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1107/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Humberto, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de octubre de 2000, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 10 de octubre de 2000, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado alegó, como motivos de su salida de Cuba, los siguientes:

"Explica que cuando sus hijos estaban en la escuela tuvieron muy buenos expedientes, al solicitar carrera no se la dieron por ser descendientes de padres "gusanos". Los padres del solicitante tenían negocios que fueron confiscados. Cuenta que ha ido 2 ó 3 veces a a la estación de policía. En el caso del niño Elián hizo unos comentarios, alguien le denunció y fue detenido unas seis horas, a los 4 ó 5 días fue citado otra vez y le hicieron un acta de advertencia. Preguntado por otras detenciones cuenta que tuvo un accidente de coche, el otro era del Partido, le llevaron detenido, fue hace unos dos años, siendo detenido 6 ó 7 horas. Preguntado por otras detenciones responde que le registraron la casa en el 98, el motivo no se lo dijeron, decían que él vendía piezas de coche; le llevaron a la policía y le tuvieron dos horas, luego se disculparon. Explica que vivía desahogadamente y eso cae mal. Si se trata de vivir decentemente eso cae mal. Preguntado dónde trabajaba, responde que trabajó 15 años en la "Brigada Invasora Che Guevara", era para trabajos agropecuarios. Era en las primera épocas de la revolución. Luego fue a Higiene Provincial (recogida de bananas), trabajó durante unos 15 años. Esto ha sido su último trabajo. Su mujer no trabaja, preguntado si tiene problemas con el pasaporte, responde que no. Preguntado cuándo marchó su hija a Miami, responde que hace unos dos años y medio"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Solicitó entonces el interesado el reexamen, apuntando escuetamente lo siguiente: "persecución política; persecución religiosa (soy católico); condiciones de vida infrahumanas", y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" El relato que nos ofrece el recurrente, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal, es más, perteneció durante quince años a una agrupación gubernamental. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en su informe obrante en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Humberto, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se consideran vulnerado los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el art. 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951.

Sintetiza el recurrente las causas que constan en el expediente que dieron lugar a la solicitud de asilo (problemas con los hijos en la universidad, confiscación de bienes a sus padres, detenciones y registro domiciliario), para añadir a continuación que los hechos así expuestos refieren una persecución política. Considera, en definitiva, que tiene derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia. Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

En efecto, del relato del solicitante, expuesto en su solicitud de asilo y en la petición de reexamen, no resulta ninguna persecución política con entidad suficiente para justificar la concesión del asilo. No es, desde luego, motivo de asilo el accidente de coche relatado y la breve detención que del mismo derivó, no sólo por deberse la detención a una infracción común de la normativa sobre circulación sino también porque del mismo no derivó ninguna consecuencia lesiva para él. Tampoco es causa de asilo el registro domiciliario que dice haber sufrido. Una vez más se trata de un hecho puntual y aislado, carente de mayores consecuencias, que además no se debió a razones políticas sino a la sospecha de que el interesado se dedicaba a actividades comerciales que en un sistema económico fuertemente intervenido, como es el cubano, se consideran ilegales. El acta de advertencia que dice haber recibido por comentarios sobre la manifestación en el caso del niño Elian no tuvo repercusiones lesivas ulteriores, por lo que, por sí solo, no tiene entidad suficiente para apreciar la existencia de una persecución protegible por motivos políticos. En fin, el resto de los datos expuestos se formula en términos notoriamente sucintos, vagos y genéricos (el rechazo de sus hijos en la Universidad, la persecución que dice haber sufrido por ser católico) o de forma contradictoria (v.gr., cuando dice en el reexamen que sufre condiciones de vida infrahumanas, habiendo dicho con anterioridad que vivía desahogadamente). Por lo demás, como apunta la Sala de instancia, llama la atención que el actor diga sufrir persecución política del régimen comunista cubano cuando ha estado largamente integrado en organizaciones del propio régimen

En definitiva, del relato de hechos expuesto por el solicitante de asilo no resulta, realmente, un caso de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6611/2003, interpuesto por D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 4 de junio de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1107 de 2000; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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