STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:291
Número de Recurso8169/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8169/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Doña Angelina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo número 1113/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de octubre de 2002, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo 1113/01.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencias a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 25 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Angelina al mismo tiempo que se presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se otorgue al recurrente el derecho de asilo en España.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de fecha 16 de abril de 2004, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de octubre de 2004.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron la actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8169/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1113/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Angelina, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de mayo de 2001 (confirmada en vía de reexamen por ulterior resolución de 8 de mayo de 2001), que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ,

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la recurrente, nacional de Cuba, basó su solicitud en el siguiente relato:

"No ha estado arrestada, detenida, ni encarcelada. Se viene porque en Cuba todo es absurdo. No hay libertades y sí muchas necesidades. Los salarios en pesos no cubren las necesidades. No hay futuro. No hay posibilidades. Lo que quiere es poder sentirse persona, ser libre, trabajar y vivir normalmente".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Notificada esta resolución se pidió su reexamen, ratificándose en su relato anterior y añadiendo que

"la situación de su país es insufrible, No pueden sobrevivir con el dinero que les pagan por el trabajo, lo cual implica que se pueden morir de hambre. No existe libertad de expresión, ni libertad de ningún tipo. O acatas el régimen impuesto por Castro o les vigilan y persiguen hasta machacarlos psicológicamente e incluso físicamente... La realidad política y social de Cuba y el peligro de su retorno conlleva a que se estime su reexamen".

La Administración denegó el reexamen y confirmó aquella resolución de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes las razones que la habían determinado.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, razona, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, resulta claro que la promovente vincula su petición a motivos de naturaleza económica, ajenos al marco jurídico de asilo, sin que haya acreditado, ni directa ni indirectamente, la existencia de una persecución política personal, .... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

La representación procesal del recurrente esgrime un solo motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , reprochando a la Sala sentenciadora haber infringido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución , para seguidamente, sin citar aquella doctrina, invocar lo dispuesto en los artículos 13.4 de la Constitución , 33 de la Convención de Ginebra , 8 de la Ley de Asilo 5/1984, 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , y algunas Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de los indicios para reconocer la condición de refugiado.

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, el encabezamiento del motivo dice que el (sic) "Auto recurrido" infringe la jurisprudencia constitucional sobre el artículo 24.1 de la Constitución ; pero después, al desarrollar el único motivo de casación alegado, no se exponen las razones por la que el Tribunal a quo ha conculcado la doctrina del Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución , ni se alcanza a comprender cuáles pudieran ser esas supuestas razones; lo que, por sí solo, constituye causa suficiente para considerar carente de fundamento dicho motivo.

Más aún, todos los argumentos después expuestos en orden a la pretensión estimatoria del recurso no van enderezados a combatir las concretas razones expresadas por la Sala de instancia para decidir. En el confuso desarrollo del escrito de interposición, más allá de la cita y argumentación genérica sobre la normativa de asilo, o de referencias jurisprudenciales que no vienen al caso (pues se refieren a la suficiencia de los indicios para considerar acreditada la persecución, cuando en este caso la razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo no fue tanto que los hechos aducidos no se consideren probados, como más bien que no expresaron una persecución protegible, al haberse expuesto únicamente motivaciones de carácter socioeconómico), no hay, prácticamente, ninguna crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Por lo demás, acierta la sentencia de instancia cuando, haciendo suyo el parecer de la Administración, señala que "la promovente vincula su petición a motivos de naturaleza económica, ajenos al marco jurídico de asilo". En efecto, de la lectura del relato expuesto en su solicitud de asilo resulta con evidencia que solo se esgrimieron razones genéricas de descontento hacia la situación social, económica y política de aquel país, sin relatar ningún acto concreto de persecución contra ella (al contrario, reconoció expresamente no haber sido arrestada, detenida ni encarcelada). Así las cosas, no puede sino recordarse que según reiterada jurisprudencia, ese descontento genérico hacia las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo (en este sentido, sentencias de 1 de marzo, 22 de julio y 14 de octubre de 2005, recursos de casación nº 4818/2001, 3335/2002, y 4370/2002 , entre otras).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente; limitando la minuta del letrado a la cantidad de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por Doña Angelina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1113/01 , con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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