STS, 25 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:401
Número de Recurso9728/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9728/03 interpuesto por D. Marcelino, representado por el Procurador Don Norberto Palo Jerez Fernández, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 912/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 912/01, promovido por D. Marcelino y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 912/01 interpuesto por el Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de Marcelino, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Marcelino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Enero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose después, por providencia de 10 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9728/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 14 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 912/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Marcelino, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el ahora recurrente en casación expuso, como datos sobre la persecución sufrida, los siguientes:

"solicita asilo porque se siente perseguido políticamente. Que hace seis años ostentaba el cargo de ingeniero de producción en una empresa, e hizo comentarios contrarios al régimen castrista, y fue despedido, y le ubicaron para que trabajase en la agricultura, negándose. Que cuando ocurrió el hecho comentado fue citado por la policía para un interrogatorio, siendo preguntado por su manera de subsistir, ya que no trabajaba legalmente, y se dedicaba a conducir un taxi de forma particular para ciudadanos y turistas. Nunca ha sido detenido ni ha sufrido registros domiciliarios".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren a dificultades económicas del recurrente, quien afirma que las razones de su solicitud responden a mejorar su situación económica y laboral y que no ha tenido ningún problema político ni ha sufrido otras medidas que pudieran revelar siquiera indiciariamente la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2 . de la Convención de Ginebra, la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. El relato de los hechos que se exponen en la demanda, además, no tiene soporte probatorio alguno, en lo que respecta a la situación de persecución personal, o temor fundado a sufrirla por alguna de las razones que dan lugar al asilo, carga que viene impuesta al solicitante conforme al principio general de que la carga de la prueba incumbe a quien alega y, en concreto en materia de asilo, el art. 9.1 del Real Decreto 203/1995, de 10 de Febrero, de aplicación de la Ley de Asilo, incluye entre las obligaciones del peticionario la de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo", lo que no se ha producido en relación con la persecución alegada, que es más bien una pretensión de la actora de permanecer en España para trabajar, pretensión que, por muy legítima que sea, no está contemplada como causa que da lugar al asilo. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Marcelino recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 24 de la Constitución, el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 8/2000, y el artículo 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe a saber si "con la política actual cubana al no conceder el asilo se infringe una norma jurídica de protección a la persona". Refiere la situación de persecución de los derechos humanos que se da en este país, y, en síntesis, señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

CUARTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede ser estimado.

Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), pero en el caso examinado lo único que refirió el interesado fue un incidente aislado y lejano en el tiempo (un despido laboral acaecido cinco años antes de su salida de Cuba), tras el cual lo único que dice haberle ocurrido es que fue citado para un interrogatorio, del que no expone que se siguiera para él ninguna consecuencia especialmente aflictiva, pues él mismo reconoce no haber sido detenido ni haber sufrido registros. Más aún, ese interrogatorio no se debió, a tenor de sus propias manifestaciones, tanto a una disidencia política exteriorizada como más bien a dedicarse a una actividad económica de taxista sin tener las autorizaciones correspondientes.

No se olvide que para que pueda hablarse de persecución protegible es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir "sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen" (posición común" de 4 de marzo de 1996 del Consejo de la Unión Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado"). Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando, como aquí ocurre, no se alegan actos concretos que revistan la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 9728/2003, interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 14 de octubre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 912 de 2001; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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