STS, 31 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9778/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Doña María del Pilar, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 688/01, de fecha 15 de octubre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 688/02 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de octubre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia por Doña María del Pilar, se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 17 de noviembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Doña María del Pilar ha interpuesto recurso de casación con fecha 22 de diciembre de 2003, formalizándolo en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 22 de mayo de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María del Pilar, nacional de Nigeria, interpone el recurso de casación nº 9778/2003 contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 688/02, interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de agosto de 2002, por la que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

Al solicitar asilo ante la Administración, la interesada alegó, como "motivos de persecución personal", los siguientes:

"Vivía con su tía paterna y a veces la pegaba y no la trataba bien. Le mandaba a hacer recados muy lejos, por ello no pudo acabar los estudios. La mandó al mercado a trabajar y a veces no creía el dinero que ganaba y la pegaba. A veces comía en su casa y a veces no. Un día encendió el gas y se quemó la casa y murió la hija de su tía que era pequeña. La tía la denunció y la policía la acusó de haber cometido un asesinato, pero fue un accidente, por eso huyó del país. Marchó a Mali pero no se quedó porque mataban a los extranjeros. Después se fue a Marruecos pero no se quedó allí porque no les gustan los negros. Na ha pagado nada por venir a España, la ayudaron unos pescadores marroquíes. Aquí en España vive con una chica de Mali, ella le compra las cosas y le deja vivir".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), esto es, por no haber alegado la solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento, la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de septiembre de 2002, por la que se inadmite a tramite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de Estíbaliz, nacional de Nigeria, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley 5784, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la citada Ley ni en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado.

Los motivos del recurso se basan, en esencia, en que la actora al ser acusada de asesinato huye de su país, Nigeria, y si bien la comisión de un asesinato no forma parte de las causas establecidas como determinantes para el reconocimiento de la solicitud de asilo, si estaría incluida como causa las consecuencias de que la procesasen por un asesinato en Nigeria, país en el que las violaciones a los derechos humanos y discriminaciones de las mujeres son constantes. Huye de su país porque tenía verdadero temor y desamparo a lo que le ocurriese por el hecho de ser mujer, y este temor fundado de persecución y malos tratos, si viene reconocido como causa por razón de género tanto en la Convención de Ginebra como en la Ley del Asilo.

[...]

TERCERO

Alega María del Pilar en su solicitud de asilo, que vivía en Nigeria con su tía paterna que la maltrataba, que un día encendió el gas y se quemó la casa y falleció la hija de su tía que era pequeña, que fue un accidente pero la policía la acusó de asesinato, y por eso huyó de su país, Nigeria.

En ningún momento hizo referencia la solicitante al temor fundado de persecución por el hecho de ser mujer, lo que se invoca por primera vez en la demanda, sino que alude exclusivamente al hecho de ser acusada de cometer un asesinato, lo que no se encuentra incluido entre las causas establecidas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de Refugiado de 195, ni en la Ley 5/84 modificada por la Ley 9/94, como acertadamente señala la resolución recurrida.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la imputación se realiza por un delito de asesinato (un incendio en el que muere una niña), en el que no parece jugar especial relevancia, a diferencia de lo que puede suceder en otro tipo de delitos, la condición de mujer del sujeto activo, sin que a mayor abundamiento tampoco conste que la pena a imponer en Nigeria por la comisión de dicho delito sea distinta para hombres y mujeres y mas gravosa y degradante para éstas.

No puede tener por ello acogida ni cobertura, a pesar de los encomiables esfuerzos realizados de contrario, la vulneración invocada por razones de género para tratar de fundamentar la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

Conviene también resaltar que, conforme se desprende del expediente administrativo, el Acnur se ha mostrado conforme con dicha inadmisión por los motivos expuestos en la resolución recurrida.

CUARTO

En la demanda se solicita pro primera vez, el reconocimiento del derecho de permanencia en España por razones humanitarias, en los términos del artículo 17.2 de la Ley 5/84 y en el artículo 17.3 de la modificación por la Ley 9/94 .

La Sala viene entendiendo en la interpretación del artículo 17.2, que este precepto, modificado por la Ley 9/94, tras haber establecido en el apartado anterior que la inadmisión a tramite o la denegación de la solicitud de asilo determinaran el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería, establece "No obstante, lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no se cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo anterior", lo que implica que la nueva redacción de la Ley ha supuesto una clara limitación a los efectos de las denominadas razones humanitarias, ya que de generar la concesión de asilo, ha pasado a determinar solo la autorización de permanencia en España y esto en el marco de la Ley de extranjería.

Nos encontramos, en suma, en este precepto con una previsión del legislador para que la administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a quedarse en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo, con un margen de discrecionalidad para resolver.

En la resolución recurrida se omite toda referencia a la posible aplicación del artículo 17.2 de la Ley porque no se formuló tal solicitud en el expediente administrativo.

De este modo y conforme el criterio de esta Sección, la solicitud no puede ser atendida, sin perjuicio de que la parte actora pueda plantearla, dentro del marco general de la extranjería, ante la administración, sobre la que pesará la obligación de analizarla y darle respuesta motivada, y será posteriormente cuando la actora podrá impugnar la eventual respuesta negativa en vía contenciosa, ante el órgano que resulte competente".

CUARTO

El recurso de casación se ha formalizado en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente cita como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 5.6.b) y 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Insiste en que el país del que proviene, Nigeria, presenta constantes violaciones de los derechos humanos de las mujeres, y considera que a la vista de su relato debía haberse admitido a trámite su solicitud y tramitado el correspondiente procedimiento. Añade que en todo caso procede concederle la permanencia en España por razones humanitarias, pues, dice, las consecuencias de que sea procesada en Nigeria por un delito de asesinato son crueles penas y grave discriminación por el hecho de ser mujer.

QUINTO

No estimaremos el recurso de casación.

Ciertamente, como apunta la sentencia de instancia, los hechos por los que se acusaba a la actora eran constitutivos de un delito común, siendo claro, a tenor de su propio relato, que esa acusación no derivó de una persecución por razón de sexo, ya que su búsqueda por la policía nigeriana vino dada por el hecho objetivo de que una niña murió en un incendio provocado por ella al encender el gas de su vivienda, hecho este en el que la condición de mujeres de la víctima y de la acusada no desempeña un papel especial (cabe suponer fundadamente que si los mismos hechos hubieran sido provocados por un varón también habría sido perseguido por la Policía). Por añadidura, en la solicitud de asilo no se alegó ninguna otra clase de persecución contra la interesada por cualesquiera otros motivos protegibles a través del asilo, y singularmente por razón de género.

Consiguientemente, ceñidos en nuestro examen al relato expuesto por la interesada al pedir asilo, es claro que esa búsqueda policial no puede servir a los efectos pretendidos, toda vez que los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos, y lo que no cabe sostener es que el mero hecho de ser acusado por las Autoridades nigerianas por la comisión de un delito común con resultado de muerte, deba ser calificado de represión o persecución protegible a través del asilo (en este sentido nos hemos pronunciado en SSTS de 7 de abril y 6 de octubre de 2006, RRCC 2320/2003 y 6714/2003, entre otras).

Por lo demás, la recurrente parece sostener como "hecho notorio" que justamente por ser mujer, si vuelve a Nigeria se le impondrán sanciones degradantes que no se imponen a los hombres, pero esta Sala no puede aceptar ese supuesto "hecho notorio" como tal, ni puede asumir que las mujeres de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser mujeres, estén discriminadas o desprotegidas en la legislación penal y ante la legislación penal de ese país en términos tan drásticos que por el solo hecho de ser acusadas de un delito común hayan de tener derecho a la concesión del asilo.

En fin, por lo que respecta a la petición de que se reconozca su solicitud de permanencia en España por razones humanitarias, no puede aceptarse por una razón que engarza con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a saber, porque la recurrente no combate adecuadamente las razones por las que el Tribunal de instancia ha desestimado esa petición, pese a que dichas razones sean equivocadas. Es claro que esta posibilidad aparece reconocida en el artículo 17.2 LDA y que si la Administración no ha hecho uso de ella al inadmitir o denegar el asilo la cuestión puede plantearse en vía jurisdiccional. Pero la parte recurrente no formula la necesaria crítica a la sentencia recurrida ni trata de rebatir su fundamentación jurídica sobre el particular, sin que esta Sala pueda introducir la cuestión de oficio y en perjuicio de la parte contraria.

En todo caso, no pueden apreciarse razones humanitarias en quien se ve buscado por las propias Autoridades de su país por la posible comisión de un delito común.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 9778/2003 que la representación procesal de Doña María del Pilar interpone contra la sentencia que con fecha 15 de octubre de 2003 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 688/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia respecto de la minuta del Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS 1344/2007, 28 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2007
    ...de 2007, rec. 1773/2000, entre las más recientes). Esta doctrina rige también respecto de la prueba pericial (SSTS, entre otras, de 31 de enero de 2007, 23 de mayo de 2006 y 7 de diciembre de 2006; y particularmente, respecto de la pericial médica, SSTS, entre otras, de 23 de mayo de 2006, ......
  • STS 1381/2008, 7 de Enero de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Enero 2008
    ...de 2007, rec. 1773/2000, entre las más recientes). Esta doctrina rige también respecto de la prueba pericial (SSTS, entre otras, de 31 de enero de 2007, 23 de mayo de 2006, 7 de diciembre de 2006 y 5 de enero de 2007, rec. 161/2000 No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación p......
  • STS 421/2007, 17 de Abril de 2007
    • España
    • 17 Abril 2007
    ...2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes). Esta doctrina rige también respecto de la prueba pericial (SSTS, entre otras, de 31 de enero de 2007, 23 de mayo de 2006 y 7 de diciembre de 2006 No cabe, según esto, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valorac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR