STS, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:615
Número de Recurso9815/2003
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9815/2003 interpuesto por D. Santiago, representado por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1800/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1800/01, promovido por Don Santiago y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por Don Santiago, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la Resolución de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, en aplicación de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

El recurrente, al solicitar asilo, alegó que "solicita asilo porque se siente perseguido por el Gobierno cubano. Que en el año 91 intentó una salida ilegal de Cuba por medio de una balsa, siendo detenido al empezar dicha salida. Que fue detenido y puesto en libertad a los 10 días, citándole para el juicio. Que le impusieron una multa de 500 pesos. Que se siente perseguido y vigilado por la G-2, grupos de investigación del Ministerio del Interior. Que aporta documentación relativa a lo expuesto. Que en el año 93 solicitó trabajo en el Estado, en una barbería, siendo denegado. En el año 94, en el mes de junio, intentó otra salida ilegal, en una lancha rústica, teniendo un accidente y falleciendo uno de los ocupantes, y él tuvo lesiones. Que fue trasladado a un hospital y posteriormente le tomaron declaración, quedando en libertad sin cargos. Que antes de salir hacia España, se presentó en su casa un funcionario de la seguridad del Estado, G-2, interrogándole sobre su viaje a Moscú. Que también su hermano fue citado en el año 94, por no encontrarse trabajando con el Estado. Que su padre se fue a Estados Unidos en el año 80, por ser perseguido políticamente. Que estuvo en la cárcel durante 4 años, aplicándole una ley de peligrosidad, al no estar trabajando para el gobierno.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 ....como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales .

Pidió entonces el reexamen, alegando lo siguiente:

"- La situación política y económica de mi país es precaria. Vivimos en la más absoluta miseria y carecemos de las mas elementales libertades y de los derechos fundamentales de la persona. Vivo en una casa pequeña de madera de 1940 que apenas se sostiene por sí sola, careciendo de las más mínimas condiciones de higiene y habitabilidad (el agua es insalubre, el servicio no funciona, ...). Trabajo como barbero y no gano más de 4 dólares al mes. Este exiguo salario no es suficiente para abastecer a cinco de familia que somos. Ni siquiera cubre los gatos de luz, ni los gastos de comida y vestido. Por lo anterior, me veo obligado a solicitar asilo invocando razones humanitarias.

Tal y como decía en el apartado anterior, existe un régimen político restrictivo de las libertades y derechos humanos. Por ello intenté salir de Cuba por medio de una balsa rústica. No sólo no lo conseguí, pues fui detenido durante 40 días y citado para juicio, del que resultó una multa de 500 pesos (equivalente aproximadamente a 5 meses de salario); sino que también soy perseguido desde entonces, y hostigado continuamente por la Seguridad del Estado (G2). Tanto es así, que solicité el ingreso en una barbería del Estado, que de forma absolutamente arbitraria, me fue denegado el acceso, privándome así de mi medio de vida.

Sin perjuicio de haber sido detenido con anterioridad, por un conato de salida ilegal del país, era tal mi desesperación que fui abocado a hacer una balsa rústica para abandonar Cuba. No obstante, naufragué porque se derramó el combustible produciendo quemaduras a toda la tripulación. Consecuencia de ellos fuimos detenidos, internados en un Hospital e interrogados cuando aún permanecíamos ingresados. Todo lo anterior ha traído como consecuencia que desde entonces soy automáticamente controlado, hasta el punto de que un agente de la G2 me interrogó en mi domicilio, sobre la invitación para Rusia, conculcando los derechos fundamentales a la libertad de domicilio y de circulación. Traigo antecedentes familiares de persecución: 1. Mi padre, fue perseguido, detenido y encarcelado durante 4 años por no trabajar para el Estado Cubano, por lo que se vio obligado a huir hacia Miami. 2. Mi hermano fue citado ante la G2 por no estar de acuerdo con el sistema y no trabajar para el Estado. Por todo esto lo anterior, estoy junto a mi familia en el punto de mira de la seguridad de lo anterior.

Por lo expuesto, solicito el asilo al amparo de razones humanitarias y de persecución política. No aporto toda la documentación porque el Gobierno cubano hace lo posible para que carezcamos de ella y así no podamos probar la situación crítica del país".

La Administración desestimó la petición de reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "El demandante no describe en su solicitud una persecución personal y directa frente al mismo y derivada de los motivos previstos en la Convención de Ginebra sino, tal y como se recoge en el primer fundamento, una persecución que en otras ocasiones hemos denominado de baja intensidad y que es resultado de la situación política cubana, en la que no se permite la más mínima disidencia con el régimen de Fidel Castro. Se trata, por tanto, de motivos que no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención. Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano (sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto sin que tampoco pueda ser reconocida la existencia de las razones humanitarias a que se refiere el Art. 17 de la Ley de Asilo para autorizar su permanencia en España al no concurrir las circunstancias de especial significación que para aplicar dichas razones humanitarias requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el actor recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la vulneración del artículos 3 y 17 de la Ley de Asilo 5/84 .

Alega el recurrente que concurren en su caso todos los requisitos exigidos para que se le conceda el asilo, reiterando el relato expuesto ante la Administración.

CUARTO

Estimaremos el motivo de casación.

La norma aplicada por la Administración, artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, permite adoptar una resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; lo cual no es el caso, pues el actor adujo una persecución por motivos políticos (acoso y hostigamiento constante desde que intentó salir en balsa de Cuba, plasmado entre otros extremos en la imposibilidad de encontrar un trabajo con el que procurar el sustento para su familia) que a la vista de su relato pudiera revestir una entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984 . Las eventuales dudas que su relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9815/03 interpuesto por D. Santiago contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1800/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1800/2001 interpuesto por D. Santiago contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen de la Resolución de 19 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resoluciones administrativas ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Santiago a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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