STS, 6 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7052
Número de Recurso7399/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, nº 7399/2003, interpuesto por DOÑA María Purificación, representada por el Procurador DON, LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ, contra la sentencia pronunciada con fecha 24 de julio de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1928/2001. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1928/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS : QUE debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Purificación, contra la resolución del Ministro del Interior de 31 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo, resolución que declaramos conforme a derecho, sin condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 3 de septiembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámites el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2006.

QUINTO

Quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7399/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1928/01, interpuesto por Doña María Purificación, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y en consecuencia ratifica la resolución de 30 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 31 de octubre de 2001 que desestima la petición de reexamen frente a la solicitud que inadmite a trámite para la concesión del derecho de asilo en España de doña María Purificación, nacional de Cuba.

Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 reguladora del Derecho de Asilo... "como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En su solicitud de asilo presentada el 27 de octubre de 2001 la demandante narra como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: En el 70 su abuelo era dirigente de una organización dedicada a los derechos humanos y la libertad. Comienzan a espiarla y pide traslado a Imies. En 1973 conoce a su esposo (con quien no se casa por la Iglesia porque esta muy vigilada), que en el servicio cumple tres años preso por no aceptar la organización jóvenes rebeldes. En el 77 cae preso por salida ilegal y desafecto al Estado. Le echan otros tres años. En el 79 se acoge a la Ley de Presos políticos. En el 90 es detenido por no participar en actos del partido, sale bajo fianza y es absuelto. Le aplican el decreto-ley 149 y el 12 de octubre de 1994 su casa es invadida por la Seguridad del Estado. Les quitan la casa, libreta del banco, carro, todo lo que tenían. Le devuelven la casa y los equipos. En el 95 es acusado de tenencia ilegal de armas, en el juicio le multan con 10.000 pesos y le destierran de Guantánamo a La Habana. Cuando sale detienen a la actora varias veces, era citada continuamente y también multada. El 5-10-1998 tienen la segunda entrevista para darle el visado de salida del país por preso político. En la oficina el marido sufre un infarto cerebral y posteriormente, con fecha de 20- 9-99 muere en La Habana. Continúan persiguiéndola por lo que decide salir del país.

Se emitió Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en sentido de que la solicitud debería ser inadmitida a trámite " por ser de aplicación el artículo 5.6.b) de la Ley 9/94 ".

SEGUNDO

[...] La demandante narra en su solicitud, según consta en el fundamento jurídico anterior, sus problemas derivados de su disconformidad con el régimen cubano así como los también padecidos por quien fue su esposo. Tal discrepancia con el régimen de Fidel Castro, sin embargo, y de acuerdo con lo que ya hemos reiterado en numerosísimas ocasiones respecto de solicitudes de asilo de otros nacionales de Cuba, no la hacen acreedora de la protección que dispensa la repetida institución de asilo ya que no se describe una persecución personal e individualizada frente a la recurrente sino la que sufre la inmensa mayoría de la población en un régimen no democrático en el que nos e permite la más mínima disidencia contra el mismo.

Por todo cuanto antecede, y sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político cubano ( sentencia de esta misma Sala de 11 de abril de 2003, entre otras muchas) procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto ".

SEGUNDO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cita como infringidos los artículos 1.A.2) de la convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984 .

La recurrente insiste en lo expuesto al solicitar asilo, enfatizando que su familia ha sufrido una larga persecución política por su disidencia contra el régimen cubano, plasmada en encarcelamientos, espionaje constante, requisas, hostigamiento y citaciones continuas.

TERCERO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En la solicitud la interesada describió hechos gravísimos (privación de su casa, de libreta de banco, de vehículo, citaciones continuas, multa por trabajar por cuenta propia, todo ello al parecer por motivos políticos al ser esposa de un disidente, etc), hechos que, de ser ciertos, (lo que se verá más adelante, en un procedimiento tramitado), constituirían sin duda una persecución merecedora de protección. La cita de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 es útil en casación aunque lo impugnado sea una inadmisión a trámite, pues hemos dicho repetidamente que la inadmisión a trámite significa también una infracción anticipada de esos preceptos y que quien alega su infracción está de forma implícita alegando también la infracción de la norma que regula la inadmisión a trámite.

Dicho esto, y retomando el examen del caso, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por la solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de hostigamiento y acoso, registros, requisas de bienes y encarcelamiento de familiares, todo ello por razones políticas), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero no cabe inadmitir a trámite esa petición, como hace la sentencia de instancia, con el argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo y las razones expuestas son más bien propias de una mera discrepante del sistema cubano. Al contrario, la solicitante de asilo expuso una persecución personal por motivos políticos, en términos que justifican, al menos, la admisión a trámite de esa solicitud a fin de que pueda acreditar suficientemente los hechos en que basa su petición.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte recurrente a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7399/03 interpuesto por DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 24 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1928/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1928/01 interpuesto por Doña María Purificación, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 31 de octubre de 2001, que desestima la petición de reexamen y en consecuencia ratifica la resolución de 30 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Doña María Purificación a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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