STS, 6 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7048
Número de Recurso7081/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7081/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA GARCIA APARICIO en nombre y representación de D Carlos, contra sentencia de la Sección primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 992/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 992/2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de don Carlos, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción

, denunciando la infracción del artículos 5 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 1.A.2 ) de la Convención de Ginebra sobre el refugiado y de la jurisprudencia dictada en interpretación de los citados preceptos. Igualmente se señala como infringido el artículo 24 de la Constitución española.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7081/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 12 de marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España presentada por DON Carlos, nacional de Argelia.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el actor en su solicitud de asilo, señalando (FJ 2º) que aquel fundamentó su petición en que: "un grupo de terroristas de la zona contactó con algunos jóvenes, compañeros de clase, con la intención de que se uniera a ellos. Algunos aceptaron y comenzaron a colaborar con los terroristas. Estos compañeros se dirigieron al recurrente y le pidieron que se uniere a ello, como su negativa hubiese puesto en peligro su vida, dejó de ir a clase, Vivió en casa de un tío, hasta que por fin pudo salir del país".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Concretamente, aquella resolución administrativa razona que los motivos invocados no eran suficientes para la concesión de la protección solicitada "por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales (Convención de Ginebra de 1951 y artículo 5.6 de la ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994 ).

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Conforme al artículo 5.6 b de la ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a que se refiere el artículo 3 de La Ley [....] debiendo entenderse por persecución, concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo. por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que se basa su solicitud . Pues bien, del relato del recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido.. De hecho, el recurrente no llega a describir actos de persecución ni alega que haya recurrido a las autoridades del país y estas no le hayan dado una protección adecuada o se hayan inhibido. Por ello, pese al informe de ACNUR, que no es vinculante, creemos que en este caso el recurso debe ser desestimado".

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución española, y de los artículos 5 de la Ley de Asilo 5/1984 y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y enfatiza la situación política y social de Argelia, de una gran inestabilidad.

CUARTO

El motivo de casación debe prosperar.

Ante todo, hemos de recordar una vez más que el artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

Pues bien, en este caso, examinado el relato del solicitante con el enfoque casuístico que ha de presidir el análisis de los litigios en materia de asilo y refugio, cabe observar que la situación de persecución expuesta por aquel trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos, ya que el solicitante no se limitó a basar su solicitud en la situación general de conflicto existente en su país, sino que adujo que en la Universidad donde cursaba sus estudios fue presionado por unos compañeros para unirse a los grupos terroristas islámicos, viéndose obligado a huir por el peligro que podría suponer para él la persecución de dichos grupos (ante la que se sentía desprotegido) por no querer unirse a ellos.

Así expuesto su relato, se mueve en términos que no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo

5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición. De hecho, así lo entendió el ACNUR, que emitió informe favorable a la admisión a trámite de la solicitud del interesado, razonando lo siguiente: "considerando las graves violaciones de derechos humanos que estos grupos [los extremistas islámicos) vienen ejerciendo sobre la sociedad civil de Argelia, esta Oficina ha solicitado información sobre el reclutamiento forzoso de jóvenes para evaluar adecuadamente la necesidad de protección de los solicitantes" En definitiva, para que la inadmisión a trámite proceda se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta (artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso; de forma que la solicitud merece el trámite. Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7081/2003 interpuesto por D. Carlos, contra sentencia de la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de Abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 992/2001. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 992/2001 interpuesto por D. Carlos contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Carlos a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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