STS, 29 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5633
Número de Recurso5383/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5383/03 interpuesto por DON Francisco , representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1384/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1384/01 , promovido por DON Francisco y DOÑA Erica y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de marzo de 2005, ordenándose después, por providencia de 31 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5383/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1384/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Francisco y su esposa DOÑA Erica , naturales de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, que rechazó el reexamen de la precedente resolución de 24 de julio de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Los recurrentes alegaron en la solicitud de asilo que

"en diciembre del pasado año, estaban construyendo una embarcación y les pillaron "in fraganti". Desde este hecho, empezaron a ser sospechosos de intento de salir del país. Le echaron del trabajo, pero en ningún caso tuvo más repercusión. El día que les pillaron con la barca, le detuvieron y estuvo tres días detenido en Santa Clara, sin que le dieran malos tratos. Tenía que dar explicaciones de todo cuanto hacían y de todos sus movimientos. Así las cosas, decidieron salir del país".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84 , de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

En la petición de reexamen dijeron que

"Además de lo expuesto anteriormente, es decir, desde que tomamos el barco en el que íbamos a escapar de Cuba, fui expulsado del trabajo y casi que semanalmente la policía nos llamaba a contar y mi esposa fue expulsada, también, de la escuela en la que estudia técnico medio de comercio. Estando aquí llamamos a Cuba y nos enteramos que en nuestro barrio se les ha hecho un acto de repudio a mis padres en nombre de nosotros por lo cual solicitamos un reexamen de nuestra solicitud de asilo político, y que no se nos deje entrar en España por razones humanitarias ya que de devolvernos a nuestro país seríamos perseguidos peligrando nuestra integridad física, nuestra libertad".

Pero la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" El relato que nos ofrecen los recurrentes, aunque sea verosímil, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que los recurrentes son personas que no ejercen militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantienen actividad política, y no han sido encausados en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia los peticionarios con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Más bien, parece que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de auténticos refugiados, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en sus informes obrantes en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Francisco y DOÑA Erica recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984 , modificada por la Ley 9/1994 , en relación con el artículo 8 de la misma Ley.

Insiste el recurrente en que el relato expuesto ante la Administración refería una persecución por razones políticas, incardinable entre las causas o motivos de asilo recogidos en dichas normas.

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, si incorporamos a las presentes actuaciones casacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , el relato íntegro del interesado, expuesto en la solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen -obrante en el expediente pero solo sucintamente aludido en la sentencia de instancia-, podemos constatar que aquel refirió actos de persecución consecuentes a su intento frustrado de salida de Cuba, como la detención y el despido de su puesto de trabajo, la expulsión de sus estudios de su esposa, y las citaciones frecuentes . Los hechos relatados por el interesado describen, pues, no un mero descontento por la situación económica de Cuba, como dice la sentencia recurrida, sino una persecución que pudiera tener entidad bastante para dar lugar al asilo, aunque luego, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b ) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d ).

Desde luego, de las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero lo que no cabe es inadmitir a trámite una petición, con el único argumento válido de que no se ha alegado ninguna causa de asilo (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo ), cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos; sin que al tiempo de la admisión a trámite de la solicitud sean exigibles pruebas de los hechos aducidos, según reiterada doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 , y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4855/2003, interpuesto por DON Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de marzo de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 1384/01; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1384/01 interpuesto por DON Francisco y DOÑA Erica , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de julio de 2001, por la que se les denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de julio de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de DON Francisco y DOÑA Erica a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR