STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4088
Número de Recurso5058/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5058/2003, interpuesto por D. Benedicto, representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 14 de febrero de 2003 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1215/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 17 de julio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Benedicto, y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 19 de julio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1215/01, en el que recayó sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1215/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2001, por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente manifestó como motivo de su petición

que si permanezco en Colombia me matarán. Yo tuve una discusión con un individuo Jon Jairo, que es un colaborador de las FARC. Trató vulgarmente a mi madre y tuvimos una discusión verbal. Esa noche recibí un escrito con amenazas de muerte. Yo denuncié a ese señor a la policía y comenzaron a a enviarme amenazas por teléfono. Aporto la carta de amenazas recibida y posteriormente haré entrega de copia de la denuncia formulada. Si vuelvo me pueden asesinar aunque sea por motivos tan poco trascendentes como el expuesto, pero así es la situación en Colombia: la vida no vale nada

Con fecha 17 de julio de 2001 la Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud porque concurre la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84

"habida cuenta de que el relato en que el solicitante basa su petición contiene contradicciones con la documentación aportada por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla."

En la petición de reexamen, insistió en la veracidad de las amenazas recibidas, y aportó fotocopias de un escrito del Inspector Municipal de Policía de Sevilla Valle y otro del Personero Municipal de la misma localidad en que hacían constar la constancia en sus archivos de la denuncia por amenazas de muerte presentada por el interesado; pero el reexamen fue denegado, al considerar la Administración que subsistían las razones que habían determinado aquella inicial resolución.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado, con base en la siguiente argumentación:

"Ciertamente el relato resulta poco creíble, porque de un lado se habla de una disputa verbal con un señor, que al parecer insultó a su madre, y al propio tiempo se aporta un escrito de amenazas firmado por las FARC, para que abandone el municipio de Sevilla Valle, aduciéndose como motivos sus relaciones con la Policía Nacional. Además, no parece que la persecución alegada responda a motivos políticos, étnicos o religiosos, sino que cae en el ámbito del clima de especial violencia que en estos días se vive en Colombia, sobre el la Sala viene reiterando que "la persecución proviniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc) como es el caso de cientos de ciudadanos colombianos, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, porque aunque si bien el peligro de agresión a la integridad física, incluso la vida, la libertad y el patrimonio es cierto y real ante la caótica situación político y social que actualmente vive dicho país, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima". Y no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Sobre el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar".

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), en el que alega que la Sala de instancia ha infringido los artículos 5.6 y 8 de la Ley de Asilo , así como el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 , y los artículos 20 y 21 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo .

Tras criticar el carácter estereotipado de las resoluciones administrativas por las que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, aduce el recurrente que los motivos alegados sí que son de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues dentro de esta categoría se incluyen las persecuciones a cargo de grupos amparados o, no por los gobiernos. Insiste en que su relato es verosímil porque a raíz de un problema inicial con una persona que se metió con su madre, resultó que dicha persona era colaboradora de las FARC, por lo que este grupo comenzó a dirigirle amenazas de forma reiterada. Alega que la documentación aportada no hace más que corroborar su relato, y recuerda que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de los hechos expuestos.

Este motivo de casación ha de ser estimado por la Sala.

CUARTO

La sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada, parece basar su conclusión en la falta de indicios de una persecución individualizada contra el actor, o en que únicamente alega el peligro derivado de la situación general de inestabilidad de Colombia.

Pues bien, no es cierto que el recurrente alegase como motivo de su petición únicamente la situación socio-política general de Colombia, sin referencias a una situación de persecución personal contra él. Al contrario, el relato expuesto en la solicitud de asilo, refiere una persecución personal contra el solicitante por parte de grupos incontrolados por las autoridades colombianas. Esa persecución pudiera revestir carácter protegible, pues, como hemos declarado reiteradamente, la protección que otorga el asilo puede extenderse a aquellos que son perseguidos por grupos cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o cuando éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz.

Por otra parte, si lo que el Tribunal a quo reprocha al recurrente es la falta de aportación de prueba suficiente de esa persecución, está anticipando a la fase de admisión un debate que ha de producirse una vez admitida la solicitud de asilo y a lo largo del expediente.

En efecto, la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución y que "la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d). De este precepto resulta claramente que para la admisión de una solicitud de asilo es suficiente que se base en hechos, datos o alegaciones que no sean manifiestamente falsos o inverosímiles, sin perjuicio de que a lo largo del expediente el solicitante haya de acreditar la efectiva realidad de esos elementos de hecho. Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En fin, por lo que respecta a la razón verdaderamente esgrimida por la Administración para justificar la aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, esto es, la contradicción entre los hechos expuestos al pedir asilo y la documentación aportada por el propio solicitante, lo cierto es que tal contradicción exista o no, no excluye el hecho de una persecución individualizada al actor que parte de miembros de un grupo guerrillero tan importante como el FARC. Por lo que no se aprecia con unos caracteres tales que justifiquen una decisión como la de inadmitir a trámite la solicitud, que sólo puede declararse cuando la causa de inadmisión sea manifiesta.

No habiéndose alegado ni pudiéndose apreciar otra razón para concluir que el relato del interesado sea manifiestamente falso o inverosímil, no puede sino concluirse que no concurre la causa de inadmisión de la petición de asilo esgrimida por la Administración, esto es, la prevista en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Consiguientemente, el presente motivo de casación ha de ser estimado, declarando el derecho del recurrente a que sea admitida a trámite su petición de asilo.

QUINTO

Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5058/03 interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de 14 de febrero de 2003 .

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1215/01 interpuesto por D. Benedicto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de julio de 2001, por la que se denegó el reexamen de la precedente resolución de 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  4. Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico.

  5. Declaramos el derecho de D. Benedicto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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