STS, 31 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:286
Número de Recurso7656/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7656/02 interpuesto por Doña Flora, representada por el Procurador Don José Antonio del Campo Barcón, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1128/00 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº1128/00, promovido por Doña Flora y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 6 de septiembre de 2002 , contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2004, habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7656/02 la sentencia que la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de septiembre de 2002 , en su recurso contencioso administrativo nº 1128/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Flora, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 16 de noviembre de 2000, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 15 de noviembre de 2000, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de noviembre de 2000 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de la demandante, nacional de Cuba, así como la de 16 de noviembre siguiente que desestima la petición de reexamen frente a la anterior.

Se fundamentan las expresadas resoluciones en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, Reguladora del Derecho de Asilo ... no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada...habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

En su solicitud presentada el 13 de noviembre de 2000 la recurrente invoca como motivos de persecución personal los siguientes: "No estaba de acuerdo con el régimen y la forma de vida de la gente de Cuba... Intentó montarse un vídeo club pero el CDR y los del comité se lo retiraron y decomisaron. Ocurrió en 1999 en octubre o noviembre y en febrero de 2000 por segunda vez. Lo tenía montado en su casa, sacaban las películas de un vídeo club, las pirateaban y luego así ella las alquilaba. Le quitaron un vídeo, un televisor pequeño y la rebobinadora. Ya no podía hacer nada, la policía cada dos por tres iba a la casa y siempre la tenía encima vigilando. Por ese acoso y por la necesidad económica es por lo que se viene a España".

En la petición de reexamen añade que son violadas las leyes sobre derechos humanos, que no tiene libertad para expresar lo que sienten, ya que a veces son citados y hasta perseguidos por gusto, maltratados y humillados simplemente por no ver lo que ellos quieren que uno vea.

El representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha informado en sentido de que procede la inadmisión de la solicitud de asilo ahora enjuiciada, según consta en el expediente administrativo.

SEGUNDO

[...] La demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento jurídico, hechos que hacen referencia a sus problemas económicos en Cuba, añadiendo en la petición de reexamen datos que se refieren a una genérica discrepancia política con el régimen político de tal país de origen, que más que de una persecución personal e individualizada contra la misma, y por los motivos ya señalados y previstos en la Convención de Ginebra, parece ser producto de la genérica situación política cubana.

Ni tales dificultades económicas ni tampoco la discrepancia política con el régimen político de su país de origen la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la repetida divergencia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra la misma, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad.

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Flora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerada la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 , que -dice la actora- han señalado que en esta materia no cabe exigir una prueba plena de la persecución relatada, bastando la aportación de indicios.

La recurrente alega que en el presente caso hay prueba indiciaria suficiente para acreditar la persecución por razones políticas que -dice- ha sufrido

CUARTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo , consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, hemos de recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

Por añadidura, la Sala de instancia no desestimó el recurso por no apreciar indicios suficientes de la persecución invocada, sino por considerar que los motivos invocados no estaban incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los textos legales. Dicho sea de otro modo, para la Sala de instancia no se trata de que la recurrente no haya probado los hechos expuestos en su solicitud de asilo, sino que lo que expuso no sirve a los fines pretendidos, pues no constituye causa o motivo de asilo.

Y, efectivamente, así es. Por encima de unas genéricas y vagas alusiones a su discrepancia contra el régimen cubano, los únicos hechos concretos relatados por la interesada refieren, sí, distintas actuaciones de la Policía cubana contra aquella, pero de la lectura global de su relato no resulta que esa intervención policial se debiera a una persecución política, sino, más bien, al hecho de que se ha dedicado de forma reiterada a actividades comerciales que, en el contexto de una economía fuertemente intervenida por los Poderes Públicos, como es el caso de la cubana, se consideran ilegales y prohibidas. El hecho de que la solicitante fuera apercibido, detenida o sancionada por tales actividades no es motivo de asilo, pues como hemos dicho, entre otras, en sentencias de 30 de junio y 15 de diciembre de 2005 (recs. nº 2966/2002 y 6673/2002 ), "cualquiera que sea la opinión que pueda merecer ante la Comunidad internacional el régimen político existente en Cuba -problema en el que nuestra Sala ni puede ni tiene por qué entrar- los delitos comunes pueden y tienen que ser perseguidos". Como tampoco es motivo de asilo la mera discrepancia genérica hacia el régimen cubano, o el descontento por las condiciones económicas de dicho país.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 6673/2002, interpuesto por Doña Flora contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1128/00 ; e imponemos a la recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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