STS, 21 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9941/2003 interpuesto por DON Ignacio representado por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra el auto dictado el 7 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 25 de febrero de 2003 de la misma Sala, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 299/2002, sobre solicitud de permiso de trabajo y de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 299/2002, promovido por DON Ignacio, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre solicitud de permiso de trabajo y de residencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 25 de febrero de 2003 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: ACEPTAR la competencia del presente recurso, regístrese en el libro correspondiente y acúsese recibo. Se designa Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA LUISA MARTIN MORALES. Y SE ACUERDA EL ARCHIVO del presente recurso interpuesto por Ignacio ".

Interpuesto por DON Ignacio, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 7 de julio de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Súplica formulado contra el Auto de fecha 25 de febrero de 2.003, que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin Costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por DON Ignacio y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de marzo de 2007, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Ignacio se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 7 de julio de 2003

, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado por el propio recurrente contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 25 de febrero de 2007, por el que se acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la Resolución, de fecha 13 de octubre de 2000, del Subdelegado del Gobierno en Almería (por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía), por la que fue denegado al recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, el Permiso de Trabajo y Residencia solicitado. La Sala de instancia, con sede en Granada, declaró el mencionado archivo del recurso interpuesto por entender que, en el presente caso, había transcurrido, con creces, el término legalmente conferido para personarse en autos, una vez declarada la incompetencia por parte del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Sevilla, mediante Auto de 26 de marzo de 2001, con emplazamiento a las partes para ante la Sala de Granada . En concreto se señala en el primero de los autos impugnados que "el recurrente no se personó en forma (asistido de Abogado y Procurador) ante la Sala en el plazo por el que fue emplazado, por lo que se archivó el recurso contencioso-administrativo correspondiente; sin que pueda plantearse la existencia de indefensión prescrita en el artículo 24 C.E ., porque fue emplazado en forma".

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto ha interpuesto la representación de D. Ignacio recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los mencionados preceptos:

  1. En el primer motivo se consideran vulneradas las garantías procesales, de lo que ha derivado la indefensión del recurrente, impidiéndose, con el archivo, la continuación del procedimiento sin entrar en el fondo del asunto; y ello, pese a que había solicitado, antes del cambio de órgano jurisdiccional, la designación de letrado y procurador de oficio.

  2. Y, en el segundo motivo, se considera por el recurrente infringido el artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse tenido en cuenta las alegaciones llevadas a cabo en el recurso de súplica, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que, igualmente, proclama el derecho a la tutela judicial efectiva de los extranjeros.

TERCERO

Ambos motivos podemos tratarlos de forma conjunta, dada la evidente conexión existente entre los mismos, que se fundamentan en el siguiente sustrato fáctico:

  1. La resolución denegatoria del Subdelegado del Gobierno en Almería (por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía), de fecha 13 de octubre de 2000 fue notificada a la recurrente en fecha de 15 de diciembre de 2000.

  2. En fecha de 13 de febrero de 2001 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, órgano que figuraba en la notificación, representado por Procurador y asistido de Letrado, provisionalmente designados por turno de oficio.

  3. Por Auto de 26 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Contencioso nº 3 de los de Sevilla, al que por turno de reparto había correspondido el recurso, declaró su incompetencia remitiendo las actuaciones a la Sala de la misma Jurisdicción de Granada, previo emplazamiento del recurrente para ante dicho órgano.

  4. Una vez emplazado, y a través de su representación, el recurrente en fecha de 4 de abril de 2001 solicitó la designación de nuevo Letrado y Procurador, por turno de oficio, al no poder continuar los designados su representación y asistencia en la nueva circunscripción.

  5. Por providencia de 19 de abril siguiente, y antes de la remisión de los autos a la Sala de Granada el Juzgado dictó Providencia manifestando: "No ha lugar a lo interesado debiéndose solicitar la designación de Letrado y Procurador en el órgano competente para resolver el presente recurso".

  6. Recibidas las actuaciones en la Sala de Granada, con fecha de 25 de febrero de 2003, tras aceptar la competencia, y mediante Auto, se acordó el archivo de las actuaciones ante la falta de personación del recurrente, que fue notificado, mediante exhorto, a la antigua representación en Sevilla, que interpuso recurso de súplica, que fue desestimado mediante el Auto de 7 de julio de 2003, objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

La tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así en la STC 99/1985, de 30 de septiembre se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano", y que "corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos", conclusión a la que llega invocando el art. 10.2 de la Constitución

, en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966 . En concreto, en ésta sentencia se expresa que el "derecho a la tutela efectiva, y por ello las garantías judiciales, vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales, son disfrutadas sin consideración de nacionalidad por españoles y extranjeros". Asimismo la citada STC 99/1985, señala, por otra parte, en su Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º que: "Es verdad, como afirma el representante del querellado, que nuestra Constitución es obra de españoles, pero ya no lo es afirmar que es sólo para españoles. El pfo.art. 13 CE no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes, como parece entender la mencionada representación procesal. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el Tít. I CE (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los arts. 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo art. 13 en su pfo. 2º ) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los Tratados Internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos, pues existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos (STC 107/1984 de 23 noviembre, Sala 2ª, f. j. 4º; BOE 21 diciembre ); así sucede con aquellos derechos fundamentales que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo, con aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 CE constituye fundamento del orden político español (ibidem, f. j. 3º )".

La STC 95/2003, de 22 de mayo ---a la que luego haremos concreta referencia--- recuerda en su FJ 5º la doctrina establecida en las SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, 99/1985, de 30 de septiembre y 115/1987, de 7 de julio .

Por otra parte, y en el terreno del derecho aplicable, cuando la resolución de instancia fue dictada, se encontraba en vigor la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 20.1 (antes de su modificación y renumeración por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ) señalaba que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo"; y, desde la perspectiva reglamentaria, se encontraba en vigor el Reglamento, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) que, por su parte, en el artículo 2.3 señalaba que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, ... y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos".

Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) dispone (artículo 2º .a) que "en los términos y con el alcance previsto en esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) ... los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Artículo y apartado cuyos términos "legalmente" y "residan", fueron, respectivamente, anulado e interpretado por la STC 95/2003, de 22 de mayo, de precedente y posterior cita.

Por lo que aquí nos interesa, el artículo 6 de la citada LAJG, determina el contenido material del derecho, incluyendo dentro del mismo, en su apartado 3 la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso".

QUINTO

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, hemos de acoger los motivos formulado por la misma.

Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama la recurrente estaría integrado por el derecho a la jurisdicción ---esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia---, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas (STC 115/1984, de 3 de diciembre ); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede.

Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión --- en este caso el archivo--- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 18/1981, de 8 de junio, 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero ). Ello implica, en esta materia, el derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base en el principio pro actione. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvaconducto procesal. Mas, frente a ello, la, exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre, y 69/1987, de 22 de mayo; SSTS 16 diciembre 1983 y 9 mayo 1984 ).

Desde la anterior perspectiva la Sala de instancia no debió proceder al archivo de las actuaciones, una vez que ---además--- constaba en autos una petición expresa de designación de Procurador y Letrado con la finalidad de continuar la representación y defensa ante la nueva sede jurisdiccional.

La lectura del escrito presentado en la sede del órgano unipersonal de Sevilla demostraba la intención de continuar la tramitación del recurso en la sede competente colegiada de Granada, por lo que la Sala no debió proceder al archivo acordado sin cerciorarse, previamente, de la persistencia de dicha intención procesal; y, para ello debió previamente cerciorarse de que el recurrente contaba, en la nueva sede, con la representación y defensa que le asistieran, entre otros aspectos, sobre la misma personación en la nueva sede jurisdiccional. Solo, tras constar en autos dicha asistencia, podía decretarse el archivo de las actuaciones sin producir indefensión en el recurrente.

Una interpretación que no se limite a la estrictamente literal del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, conduce a la mencionada conclusión. Esto es, si bien es cierto que el artículo 16.1 dispone que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso", también lo es que el apartado segundo añade que "no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia".

SEXTO

Pues bien, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda de cómo acontecieron los hechos que hemos expuesto--- concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión de la recurrente evidentemente se produjo.

Debemos terminar dejando constancia de la argumentación central del Tribunal Constitucional en la citada STC 95/2003, para proceder al pronunciamiento ya mencionado en relación con el artículo 2º.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en su FJ 6 en el que ---justamente--- se interpretan los preceptos (23 y 45.3 LRJCA) que constituyeron el fundamento jurídico de los autos de la Sala de instancia: "De otra parte, el art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (al igual que el art. 33 de la anterior Ley de 1956 ), exige para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las resoluciones ... que las partes se encuentren representadas por Procurador y defendidas por Letrado. El incumplimiento de este requisito afecta a la validez de la comparecencia y, tras el correspondiente requerimiento de subsanación, desemboca, según el art. 45.3 de la indicada Ley, en el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de obtener, por tanto, una resolución sobre el fondo de las pretensiones que se intenten deducir ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que, si el extranjero no residente legalmente en España no dispone de recursos suficientes para procurarse Abogado que le defienda y Procurador que le represente, verá cerrado su acceso a la jurisdicción y no podrá someter al control de ésta la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE ) en un aspecto que le concierne directamente, como es su `status" de extranjero (permisos de residencia, trabajo, exenciones de visado, etc.), y que puede desembocar en su expulsión del territorio nacional. Ello supone, sin duda, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, del que, como se dijo, son titulares todas las personas (también los extranjeros no residentes legalmente en España), vulneración que, al resultar de la propia norma legal, hace que ésta incida en el vicio de inconstitucionalidad".

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos anular y anulamos los Autos recurridos de 25 de febrero y 7 de julio de 2003, mandando reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta. SEPTIMO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición, en el presente recurso de casación, de las costas causadas, y, respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 9941/2003, interpuesto por D. Ignacio contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 7 de julio de 2003, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado por el propio recurrente contra el anterior Auto de la misma Sala, de fecha 25 de febrero de 2007, por el que se acordó el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de fecha 13 de octubre de 2000, del Subdelegado del Gobierno en Almería (por delegación del Delegado del Gobierno en Andalucía), por la que fue denegado al recurrente, ciudadano de nacionalidad marroquí, el Permiso de Trabajo y Residencia solicitado; resoluciones que casamos y anulamos.

  2. Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al considerar interpuesto, como procedía, el recurso contencioso administrativo, con efectos de 29 de diciembre de 1997, y que la parte actora interpuso contra la Resolución mencionada, de fecha 20 de noviembre de 1997, del Ministro del Interior.

  3. No hacer un pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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