STS, 19 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:5213
Número de Recurso707/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 707/2004 interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora Doña Rocío Arduan Rodríguez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 582/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso nº 582/2002, promovido por DON Ángel Jesús, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre obtención de permiso temporal de residencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Paz Fernández Beltrán en nombre y representación de D. Ángel Jesús . No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ángel Jesús, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de DICIEMBRE de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente Sr. Ángel Jesús compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y en fecha 25 de mayo de 2004 se presentó escrito interponiendo recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2006, y por providencia de 28 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

SEXTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó en fecha de 4 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 582/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ángel Jesús, de nacionalidad pakistaní, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, de fecha 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 6 de febrero de 2002, por el que se denegó su solicitud de Permiso de Residencia Temporal (previsto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, tras su modificación por la Ley 8/2000 ).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada; y, se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- En primer lugar alega el recurrente que el acto impugnado incurre en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haberse omitido el trámite de audiencia.

Es cierto que la Administración incumplió en vía administrativa, antes de resolver el expediente de la solicitud del permiso de residencia temporal solicitado el trámite de audiencia, previsto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, en relación con lo establecido en el artículo 84.4 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre. Sin embargo, esta omisión no ha supuesto en la práctica la vulneración del derecho de defensa del actor, toda vez que ya al interponer el recurso de reposición conoció las razones de la desestimación efectuada, y aportó una oferta de trabajo y determinada documentación, cuya eficacia será analizada más adelante, subsanando el vicio de procedimiento cometido y borrando cualquier atisbo de indefensión en vía administrativa. Por ello carece de sentido anular las actuaciones por esta causa con lo que se lograría únicamente la dilación de la solución de la controversia existente, además de que en esta vía jurisdiccional ha podido alegar y acreditar cuantos extremos ha estimado conveniente.

TERCERO

En segundo lugar sostiene el actor que ha probado su estancia en España con anterioridad al 23 de Enero de 2001 por las atenciones médicas practicadas por miembros del Servicio de Sanidad Pública.

No puede prosperar el motivo alegado porque la única prueba aportada por el interesado consiste en fotocopias de informes de asistencia en el Complejo Hospitalario "San Millán-San Pedro" y del Hospital de La Rioja que carecen de toda eficacia probatoria para acreditar aquella circunstancia.

CUARTO

Por último manifiesta que ni la Jefatura Superior de Policía en La Rioja ni la Delegación del Gobierno en La Rioja es competente para apreciar si la oferta presentada es auténtica, sino que dicha facultad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales.

En un examen del expediente administrativo se aprecia que el demandante aportó en vía de recurso de reposición una oferta de trabajo realizada por la empresa " Juan José Sarramian ", de fecha 29 de Junio de 2001, que según se acredita por la Diligencia obrante en el folio 32 del expediente administrativo es falsa, no siendo la primera vez que esta Sala ha conocido oferta falsa a nombre de esta misma empresa, circunstancia que puede ser perfectamente declarada por la Administración, y que evidencia el incumplimiento del requisito 3º de las Instrucciones de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, que exige "acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo (...)".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación del Sr. ASMAN, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación.

El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, citándose a tal efecto el artículo 24 de la Constitución. Insiste el actor en que la Administración omitió en el curso del expediente el trámite de audiencia, y añade que esa falta no cabe entenderla subsanada por la interposición del recurso de reposición.

En el segundo motivo se alega, sin cita alguna de preceptos infringidos, que no se ha valorado debidamente la prueba documental obrante en el expediente administrativo.

CUARTO

Comenzando nuestro examen por este segundo motivo, es clara su carencia de fundamento, toda vez que no se menciona ni en su enunciado ni en su desarrollo ninguna norma como infringida, incumpliéndose la carga procesal que establece el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Tampoco el primer motivo puede prosperar. Es cierto que la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basó en un informe policial sobre la falsedad de la oferta de trabajo que el solicitante había presentado, informe del que no se dio traslado al propio interesado. Ahora bien, no es menos cierto que en el proceso contencioso- administrativo el actor no se limitó a denunciar esta omisión procedimental, sino que planteó la cuestión de fondo, solicitando en el "petitum" de su demanda que se valorasen las pruebas y se le concediera el permiso solicitado, y en este sentido pidió y practicó prueba sobre la autenticidad de esa oferta de empleo. Así las cosas, hemos de compartir el criterio de la Sala de instancia, pues, como hemos dicho en STS de 28 de febrero de 2007 (RC 10412/2003 ), la subsanación a través de la fase judicial de los vicios de indefensión que puedan haber existido en el procedimiento administrativo resulta procedente declararla cuando el interesado, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, hace caso omiso de esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 707/04 interpuesto por DON Ángel Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 4 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 582/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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