STS, 31 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6356
Número de Recurso6952/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6952/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de D. Isidro, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 464/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro representado por el Procurador Sr. Epalza y defendido por el Abogado Sr. Ledesma contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 18-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Isidro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de junio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 25 de febrero de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida y haciendo los pronunciamientos correspondientes en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 30 de Octubre de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 6952/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de junio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 464/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 18 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 3 de julio de 2001.

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 18-3-2002 por la que se deniega la residencia temporal por arraigo y deniega la autorización para trabajar.

Solicitó el demandante permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la LO. 4/2000 por arraigo, el cual le fue denegada por no cumplir los requisitos legalmente establecidos.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada íntegramente:

  1. - En primer lugar diremos que es de aplicación la LO 4/2000 ( y su modificación por LO 8/2000) y el y el RD 155/1996 ( dada la fecha de la solicitud: sello de Julio de 2001) derogado por el citado RD 864/2001(D. Derogatoria Única).

  2. - El artículo 31.4 de la LO 4/2002 establece: 4. Podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.".

  3. - El concepto de arraigo ha sido jurisprudencialmente tratado y reconducido a sus justos términos; Dicho concepto de arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado.

    Pues bien tal arraigo no existe en este caso:

  4. - Pretende acreditar al demandante tal arraigo en una serie de documentos que carecen de todo valor probatorio a los efectos del arraigo: informe de Ayuntamiento de residencia en Diciembre de 2000, escrito sin fecha de UGT, fotocopia de factura de Septiembre de 2000, nota de Caritas de Julio de 2001y oferta de trabajo de Julio de 2001.

  5. - De tales documentos no se concluye que exista un vínculo temporal con España -constituido por una permanencia continuada previa en España- ( en el mejor de los casos el hecho de encontrarse en España en Diciembre de 2000 no permite considerar vínculo de este tipo alguno con España, además de que como queda dicho tales documentos carecen de valor probatorio) ni existe una incorporación real al mercado de trabajo en España ( el documento presentado ni siquiera consta registrado en oficina pública-NEV- ni instruido por la Administración) y es que en todo caso tal incorporación sería potencial y podría tener relevancia para la concesión -previa- del permiso de trabajo en cuyo caso positivo sí cabría entrar a valorar o considerar, en su caso, como incorporación real a los efectos del permiso de residencia que nos ocupa ( pero éste no es el presente caso).

    Simplemente reseñar a este último respecto que para evitar equívocos y que se comprenda bien la última afirmación que la expedición simultánea del permiso de trabajo y residencia-generalmente en documento unificado y con la misma duración, aunque ello no necesariamente- no oculta la evidencia de que son dos los organismos de la Administración que intervienen separadamente en sus respectivas esferas de competencia ( Ministerio del interior para el de residencia y Ministerio de trabajo para el permiso de trabajo) aplicando cada uno de ellos en el ámbito interno su propia normativa y siguiendo un orden escalonado. Así intervienen inicialmente el Ministerio de Trabajo en su área funcional específica y solo si su decisión es favorable al otorgamiento del permiso de trabajo conforme a los requisitos normativamente exigidos a tal efecto y propios del permiso de trabajo ( y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 in fine del RD 864/2001 ) es deferida seguidamente la solicitud a la competencia gubernativa del Ministerio del interior a fin de la concesión, si procede, del permiso de residencia, plasmado, en su caso, en el documento unificado correspondiente. En caso contrario-denegación del permiso de trabajo- la resolución administrativa correspondiente pone fin al procedimiento ( y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 in fine del RD 864/2001 ) pone fin al procedimiento sin abrirse el trámite de obtención del permiso de residencia. Este mecanismo pone de manifiesto la coherente interdependencia entre ambos permisos en la medida en que la tramitación y eventual expedición del permiso de residencia requiere el previo otorgamiento del permiso de trabajo si bien debe resaltarse que no sucede lo mismo a la inversa esto es que la resolución positiva del permiso de trabajo no excluye que pueda ser negativa la resolución del permiso de residencia, pues este se resuelve conforme a otros parámetros jurídico y requisitos propios y distintos del de permiso de trabajo. Así lo recoge el RD 864/2001 en sus artículos 87 y lo señalaba el RD 155/1996 en su artículo 96 ".

SEGUNDO

El recurso de casación articula un único motivo impugnatorio, denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción del artículo 31.4 de la LO 4/2000, en su redacción por LO 8/2000 . Alega el recurrente que los documentos que aportó acreditan el arraigo, enfatizando la importancia del documento oficial del Ayuntamiento de Callosa D'en Sarrià, donde - dice- se certifica que el recurrente residía ahí el 5 de diciembre de 2000. Insiste también en la existencia de una oferta de trabajo de fecha 3 de julio de 2001

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente, con deficiente técnica procesal, repite en su escrito de interposición, sin alteraciones significativas, lo alegado en su demanda (singularmente en el fundamento de derecho cuarto de la misma), sin someter a verdadera crítica las razones dadas por la sentencia de instancia para desestimar el recurso. Así, insiste en el valor que tienen los documentos aportados por él para justificar la existencia de arraigo, pero no rebate eficazmente las consideraciones de la Sala de instancia para rechazar el vigor probatorio de dichos documentos.

Cabe destacar, en este sentido, que el actor reitera que consta la existencia de una oferta de trabajo, pero nada dice por desvirtuar la razón por la que la Sala de instancia consideró insuficiente esa oferta, a saber, que el documento presentado a tal efecto ni siquiera constaba registrado en oficina pública ni había sido instruido por la Administración. Por otra parte, el documento del Ayuntamiento de Callosa D'en Sarrià no certifica que el actor residiera en dicho municipio el 5 de diciembre de 2000. Basta la lectura de dicho escrito para constatar que el mismo no es una certificación de empadronamiento o documento fehaciente similar, sino una simple acta de constancia extendida por el Secretario municipal con fecha 8 de junio de 2001, en la que se hace constar que "en fecha 7 de junio de 2001 se ha presentado un escrito con registro de entrada nº 2816 por D. Vicente, con DNI nº... en el que manifiesta que conoce a D. Isidro de nacionalidad argelina con el nº de pasaporte... y que reside en esta población en la C/ Virgen de los Dolores 18 desde el 05 de diciembre del año 2000". No hay en este documento ninguna certificación pública de residencia, sino la simple constatación de que un vecino del municipio dice saber que el actor residía ahí en la fecha señalada. En cuanto al resto de los documentos que aportó, el escrito de la UGT de Navarra no aportaba ninguna información útil a efectos de la prueba de la residencia anterior o la existencia de una oferta real de empleo, y el certificado de empadronamiento del interesado en Tudela (Navarra) tiene fecha de alta de 18 de abril de 2001 (poco antes de su solicitud). Queda, pues, tan solo, para acreditar esa residencia prolongada antes de su solicitud una factura de un hostal de Alicante, extendida con fecha 2 de septiembre de 2000, a nombre del interesado y correspondiente a una estancia en el mismo entre los días 4 de agosto y 2 de septiembre de 2000.

La Sala de instancia concluyó que aquella documentación carecía de valor probatorio a efectos de la acreditación del sustrato fáctico que permite apreciar la concurrencia del arraigo, y hemos de recordar que según jurisprudencia constante la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad. Ninguna de esas salvedades concurre en el presente caso, pues la apreciación, por el Tribunal a quo, de los hechos en los que el actor pretende basar la concurrencia del concepto jurídico del "arraigo", lejos de parecer irrazonable o arbitraria, es lógica y fundada, y las razones dadas por la Sala de instancia no han sido eficazmente desvirtuadas en este recurso de casación.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6952/03 interpuesto por Don Isidro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 12 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 464/02 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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