STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3147
Número de Recurso9416/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 16 de octubre de 2003, relativa a denegación de permiso de trabajo, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido el citado D. Juan Manuel así como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el súbdito extranjero D. Juan Manuel contra resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja, relativa a denegación de solicitud de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Manuel se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de noviembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de diciembre de 2003, por D. Juan Manuel se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 5 de septiembre de 2005 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 9 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este proceso casacional como versaron ante el Tribunal a quo sobre otorgamiento de permiso de trabajo y residencia a un ciudadano extranjero. En 15 de junio de 2001 por un ciudadano de Georgia se solicitó permiso de trabajo y residencia, que fue denegado por resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de 18 de octubre de 2001. Esta denegación se llevó a cabo tras solicitar informe policial, en el que consta que el peticionario había obtenido permiso de trabajo y residencia por regularización en 29 de junio de 2000. No obstante, dicho permiso fue revocado en 26 de enero de 2001 con fundamento en que para obtenerlo había presentado documentación manipulada. Por ello se le abrieron diligencias policiales, remitidas al Juzgado de Instrucción competente. Por lo demás contra la revocación se había interpuesto recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, el cual acordó en su momento que procedía suspender la orden de revocación del permiso recurrida. Con esta motivación se emite un informe desfavorable, y por ello se produce la denegación del permiso.

Contra la antes citada resolución de 18 de octubre de 2001 se recurre en alzada ante la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y esta Dirección desestima el recurso en 2 de abril de 2002, consistiendo la motivación de este acto en que el solicitante no cumplía los requisitos que se establecen en el articulo 95.1 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , en concreto haber obtenido informe favorable de la autoridad gubernativa en relación con el articulo 82 de la misma norma .

Contra estos actos se recurre en vía contenciosa por el solicitante del permiso, precisandose en el suplico de la demanda que se pretende obtener un permiso de residencia tipo C.

El Tribunal Superior de Justicia en una breve Sentencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho, una vez individualizado el acto administrativo, se alude a las leyes de extranjeria vigentes, en concreto a la Ley 8/2000, de 22 de diciembre, que reformó la Ley 4/2000, de 11 de enero , y se declara la aplicación del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , dada la fecha de la solicitud. Así se aprecia a la vista de lo establecido en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 8/2000 que acaba de citarse, y ello no obstante haberse dictado con posterioridad el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , regulador de la misma materia.

Solo después, en un breve párrafo del Fundamento de Derecho segundo de su Sentencia, el Tribunal a quo viene a ocuparse de las circunstancias del caso de autos. Al respecto se declara que, existiendo un proceso penal pendiente, no se cumplen los requisitos necesarios para obtener un permiso de residencia. Al llevar a cabo esta apreciación se alude a los preceptos legales vigentes, pero no se hace referencia concreta al precepto que se está aplicando.

En consecuencia con todo ello se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el súbdito georgiano vencido en juicio invocando dos motivos, el primero de ellos de acuerdo con el apartado c) y el segundo al amparo del apartado d), en ambos casos del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se sostiene que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no haber dado suficiente respuesta a las alegaciones de la parte, y sobre todo por deducirse de un examen de los Fundamentos de Derecho una falta de coherencia entre los argumentos que se expresan.

La Sala entiende, tras un estudio detallado de la Sentencia, que en efecto se produce una incongruencia, no tanto de carácter omisivo pues el Tribunal a quo no tenia porqué responder de forma pormenorizada a todas las alegaciones de la parte, cuanto porque efectivamente existe una incoherencia interna de la resolución judicial impugnada.

En ella se hace inicialmente una exposición de la legislación aplicable, para referirse después al caso de autos. Pero se aplica a dicho caso una norma (que no se precisa) que no forma parte de la reglamentación vigente en materia de solicitud, tramitación, y estimación o denegación de los permisos de trabajo y residencia. Con estos Fundamentos de Derecho tan dispares se produce la desestimación del recurso. Consideramos, pues, que procede acoger este motivo primero y casar la Sentencia por incongruencia. Ello nos releva del examen o estudio del segundo motivo de casación.

TERCERO

Puesto que hemos resuelto que debe casarse la Sentencia, debemos pronunciarnos con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Al respecto es el dato mas relevante que no resulta debidamente motivada la ultima resolución administrativa, es decir, la dictada por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones en 2 de abril de 2002. Pues dicha resolución afirma que la solicitud no cumple los requisitos del Reglamento aplicable, en concreto del articulo 95.1 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , por no haber obtenido informe favorable de la autoridad gubernativa en relación con el articulo 82 de la norma. Esta motivación debe considerarse insuficiente a la vista del ultimo precepto citado en ella, el articulo 82, pues éste en su numero 3 remite a la serie de causas posibles de denegación del permiso que se contienen en su numero 1. Se trata de hasta ocho causas de denegación, y la autoridad gubernativa no ha precisado en modo alguno a cual de ellas se refiere y por tanto cual aplica al solicitante del permiso.

Ello motiva que respecto al recurso interpuesto en la instancia deba dictarse una resolución estimatoria, si bien solo parcialmente, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas hasta el momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada con objeto de que el acto estimatorio o desestimatorio de este recurso se motive debidamente.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no debemos hacer pronunciamiento ninguno respecto al segundo motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos parcialmente, por lo que ordenamos la retroacción de actuaciones administrativas hasta el momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de alzada interpuesto, con objeto de que dicha resolución se motive debidamente; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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