STS, 21 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4362
Número de Recurso8863/2003
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 2 de julio de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 162/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 2 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad con el Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Luis Angel con fecha de 19 de abril de 2004 suplicando a la Sala que "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 8863/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 2 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 162/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 20 de diciembre de 2001, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se cuestiona en el presente contencioso la resolución del Delegado de Gobierno ya referenciada por la que se deniega a la parte hoy actora el Permiso de Residencia Temporal y Autorización para trabajar, al no cumplirse en el caso presente los requisitos que exige la normativa del ramo.

SEGUNDO

Por cierto que esta normativa es clara y taxativa sin que exista duda alguna que nos lleve mas allí de su interpretación gramatical (art. 3.1 del Código Civil ). Así indica el art. 31-4 de la ya tan conocida Ley 4/2000 de 11 de enero que : "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente" .

Dada la fecha de la solicitud (24-8-01) se encontraba en vigor el actual Reglamento de Ejecución de la Ley (R.D. 864/2001 de 20 de julio) que lo hizo el 1 de Agosto de 2.001 (Disposición final Quinta) y no era de aplicación el R.D. 155/1996 de 2 de febrero, cuyo contenido, en lo que aquí concierne ha sido reproducido y transcrito por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demandada.

TERCERO

La parte actora gira toda su pretensión en torno a su situación de "arraigo" con arreglo al anterior Decreto y con independencia de la fecha de entrada en España. No obstante, el art. 46 del ya citado R.D. 864/01 ya acota aquél concepto jurídico indeterminado, exigiendo una serie de requisitos tales, que el actor no los cumple ni por asomo, y tal situación de arraigo ni se da ni es apreciada por la Sala en cuanto :

  1. De entrada ya su situación es ilegal por no tener en condiciones sus documentos y por ello sólo a esa parte es imputable los males que pueda derivarse; si hubiera entrado legalmente en España y con todas las condiciones necesarias para su permanencia, no habría problema.

  2. No hay arraigo alguno ni cumplimiento del contenido del citado art. 46 (al que nos remitimos) por el mero hecho de:

  1. realizar una solicitud de residencia temporal y trabajo.

  2. presentar un pasaporte sin visado ni fecha del mismo.

  3. acreditar que se ha solicitado la permanencia a través de Cáritas Diocesanas, ente que no tiene ningún carácter oficial.

  4. presentar un simple impreso no oficializado de simple oferta de hipotético trabajo.

  5. volante de empadronamiento en Pamplona al 27 de julio de 2.001.

  6. no presenta certificado médico, ni hoja de antecedentes penales.

Dígasenos con todo ello donde está el pretendido "arraigo" en España ni el cumplimiento de los más de diez requisitos que exige mentado precepto en sus apartados a) a f), a cuya lectura nos remitimos. Todo lo contrario, parece intentar arraigarse, que es cosa muy distinta.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta situación de arraigo viene siendo considerada por la Jurisprudencia como un status del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sts. T.S. 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año). O bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada.

TERCERO

El recurso de casación desarrolla tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, se denuncia la vulneración del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por L.O. 8/2000. Alega el recurrente que en dicho precepto se hace una remisión al reglamento para la concreción de los supuestos en que puede apreciarse la concurrencia del arraigo, resultando que la Sala de instancia aplicó el reglamento de desarrollo de la Ley aprobado por RD 864/2001, el cual no era de aplicación a su caso, ya que, afirma, su solicitud se presentó antes de que ese reglamento entrara en vigor, con la consiguiente aplicabilidad del reglamento anterior, de 1996 . En este sentido, el actor sostiene que la fecha que consta en el sello de registro plasmado en su solicitud es, ciertamente, de 24 de agosto de 2001, cuando el RD 864/2001 ya había entrado en vigor, pero en realidad esa solicitud se presentó ante la Administración antes de esa fecha.

En el segundo motivo se alega, en línea de continuidad con el motivo anterior, que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 46 del reglamento aprobado por RD 864/2001 .

Finalmente, en el tercer motivo se denuncia la inaplicación del reglamento de desarrollo de la L.O. 7/1985, se refiere al RD, 155/1996, y se critica a la Administración por no haber requerido la subsanación de los documentos que pudieran echarse en falta.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar. El recurrente insiste en la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el reglamento aprobado por RD 864/2001, y en este punto hemos de darle la razón, pues aun cuando el sello de registro de su solicitud es de 24 de agosto de 2001, fecha en la que dicho reglamento ya estaba vigente, en el periodo probatorio se unió a las actuaciones un informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de Navarra donde se reconocía que la fecha límite para la presentación de solicitudes como la del interesado se fijó al día 31 de julio de 2001, añadiéndose a continuación lo siguiente: "se debe precisar que si bien todas las solicitudes fueron presentadas antes del vencimiento de la fecha indicada, algunas de ellas aparecen registradas con posterioridad a esa fecha, debido al gran número de ciudadanos extranjeros que solicitaron acogerse a ese proceso y que en su mayoría lo hicieron a través de las ONG". A la vista de este informe, puede tenerse por cierto que efectivamente, tal y como el actor alega, su solicitud fue presentada antes de esa fecha de 31 de julio de 2001, con la consecuencia de no serle de aplicación el RD 864/2001, que entró en vigor el día 1 de agosto inmediato siguiente. De hecho, la misma Administración parece haber partido de este dato, pues en la resolución denegatoria del permiso de residencia se indica expresamente que la solicitud se halla incluida en el ámbito de aplicación de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000 y del RD 155/1996, excluyendo, pues, la misma Administración la aplicación al caso del RD 864/2001.

Empero, aun partiendo de este dato no cabe estimar el recurso porque a la vista de la documentación aportada por el interesado es claro que no concurre el arraigo en que aquel basó su petición.

Al solicitar el permiso de residencia, el interesado se sirvió de un impreso facilitado por la propia Administración, obrante al folio 3 del expediente, en el que tan solo alegó residir en España antes del 23 de enero de 2001 pero dejó en blanco las casillas correspondientes a la acreditación de arraigo en España. Más aún, los documentos adjuntos a la solicitud pretendían demostrar la estancia previa en España pero no la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o españoles, cuestiones estas sobre la que nada se alegó y no se aportó documentación de ninguna clase. Cierto es que luego, ya en el curso del proceso contenciosoadministrativo, adjuntó por primera vez una oferta de empleo, pero de fecha notablemente posterior a la presentación de la solicitud de permiso de residencia e incluso posterior a la decisión de la Administración.

Por añadidura, la documentación que el actor aportó no justifica en modo alguno la estancia en España antes del 23 de enero de 2001. El volante de empadronamiento adjunto a la solicitud tenía una fecha de alta de 27 de julio de 2001, y los documentos adjuntos a la demanda son de fecha posterior.

Así las cosas, el interesado ni demostró residir en España antes del 23 de enero de 2001 ni acreditó ninguna circunstancia de la que cupiera extraer un arraigo que sustentara su petición, por lo que no resultaba ni siquiera acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos, según los criterios de las Notas Informativas de la Delegación del Gobierno para la Extranjería e Inmigración que fijaron transitoriamente los requisitos para el otorgamiento de los permisos de residencia temporal hasta tanto se publicaran las normas reglamentarias, sobre cuyo valor nos hemos repetidamente pronunciado (v.g. sentencias de 25 de Enero de 2007 y de 12 de Abril de 2007 ).

Procedía, en consecuencia, la denegación del permiso de residencia temporal, y sin que exista infracción del artículo 71 de la Ley 30/92 (trámite de subsanación), habida cuenta que no se trata de que, alegando que tenía oferta de trabajo, anterior residencia regular en España o vínculos con extranjeros residentes o españoles, hubiera sólo dejado de presentar el documento que la plasmaba, sino que en el impreso de la solicitud no alegó nada en ese sentido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 300 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Luis Angel interpone contra la sentencia que, con fecha 2 de julio de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 162 de 2002. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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