STS, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2137
Número de Recurso8073/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8073/03 interpuesto por Doña Sonia López Caballero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Luz, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003, y en su recurso nº 1273/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante cinco años, siendo parte recurrida la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Sra. Luz se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2006, y por providencia de 6 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado por escrito de fecha 28 de abril de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8073/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó en fecha 13 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1273/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Luz, al parecer ciudadana moldava, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 9 de septiembre de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000

, modificada por la L.O. 8/2000 . SEGUNDO.- Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Navarra desestimó el recurso, sirviéndose de la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- La resolución impugnada sanciona a la recurrente con la expulsión en territorio nacional por hallarse incursa en uno de los supuestos en que el Art. 53 L.O. 4/2000 autoriza tal expulsión; en concreto encontrarse en situación de estancia ilegal, situación que se deriva del hecho de no poseer documentación alguna que le habilite para dicha estancia.

A lo largo del proceso no se ha conseguido probar la existencia de tal documentación ni se hace la más mínima referencia al modo en que la actora entró en España ni el documento en virtud del cual se hizo. Solo se dice en la demanda que, como en el expediente administrativo consta, portaba en el momento de su detención un documento de solicitud de permiso de residencia que no se ha demostrado que fuese falso pese a lo en tal sentido afirmado por los agentes que la detuvieron.

Pues bien, independientemente de que el documento fuese o no auténtico, por sí solo no acredita la residencia legal en tanto no se demuestre que la interesada entró legalmente y se encuentra en el periodo de estancia que la entrada legal abre. Todo ello según se desprende del Art. 30 de la Ley citada.

Por tanto, parece fundada la afirmación de que la interesada no ha acreditado su estancia legal en territorio nacional.

SEGUNDO

Se alega también falta de motivación de la resolución.

La alegación, es sencillamente, incomprensible a la vista de tal resolución que contiene una exposición de hechos y fundamentos de derecho que explican mas que suficientemente las razones por las que se acuerda la expulsión.

TERCERO

Y se dice, por último, que se infringe el principio de proporcionalidad al aplicar la sanción de expulsión en lugar de la, en principio, prevista que es la de multa.

Sobre ello hemos tenido ocasión de pronunciarnos repetidamente (SS. 7.3.03, 18.3.03, 10-4-03, 25.4.03 ) que tal sanción ni se configura en el Art. 57 como excepcional frente a la de multa sino que es una opción conferida incondicionalmente a la Administración que no precisa apreciar ningún plus en la gravedad de la infracción para su imposición".

TERCERO

En el primer motivo de casación, alega la parte recurrente la infracción del principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 137 de la Ley 30/1992. Entiende la recurrente que ese principio se ha vulnerado porque cuando fue detenida portaba una solicitud de permiso de residencia y trabajo, que quienes la detuvieron supusieron era falsa, pero cuya efectiva falsedad no se ha acreditado, pese a la relevancia del dato, por cuanto que del mismo pudiera derivar un amparo para su estancia en España.

Estimaremos el motivo.

Cuando la interesada fue detenida, el día 12 de julio de 2002, llevaba consigo, según consta en el atestado de los agentes que la detuvieron, "un documento de solicitud de permiso de residencia y permiso de trabajo y residencia (presumiblemente falso) a nombre de la detenida". Este era un dato de indudable relevancia, toda vez que de ser auténtico el documento, la Administración no podría acordar la expulsión sin antes verificar su eventual pendencia o la decisión que pudiera haber recaído sobre dicha solicitud, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no cabe sancionar a un extranjero con la expulsión del territorio nacional, por la comisión de la infracción del art. 53.a) de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), mientras la Administración tenga pendiente de resolver una solicitud de permiso de residencia (STS de 31 de enero de 2007, RC 4357/2003, por citar una de las últimas).

Lo cierto es, sin embargo, que los autores del atestado no dieron la menor explicación sobre las razones que les llevaban a suponer que ese documento era falso, ni unieron copia del mismo al expediente, ni se practicó en el curso del procedimiento administrativo ningún análisis pericial o investigación de cualquier otra índole que permitiera concluir que efectivamente se trataba de un documento falso y por ende inservible. Tampoco hicieron ninguna gestión sobre la efectiva existencia de solicitud de permiso de residencia a nombre de la interesada, ni en el curso del proceso el Abogado del Estado aportó ninguna información relevante sobre estos extremos.

Y era carga de la Administración hacerlo. En reciente sentencia de 30 de noviembre de 2006 (RC 6755/2003) hemos recordado que el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias, como la STC 14/1997 de 28 de enero, que "no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio". Cierto es que el principio de la buena fe en su vertiente procesal ha matizado esa doctrina de la carga de la prueba, en el sentido de que cuando la prueba le resulta más fácil a una de las partes que a otra, dicha circunstancia debe repercutir sobre aquella regla, trasladando la carga de la prueba a la parte que tenía más facilidad al efecto. Ahora bien, esa doctrina de la "facilidad de prueba" no es de aplicación al caso, pues aun reconociendo que a la interesada le habría sido tal vez fácil aportar la prueba acreditativa de la autenticidad y utilidad de la solicitud de permiso de residencia y trabajo que portaba al tiempo de su detención, no menos fácil le habría sido a la Administración probar lo contrario, resultando que ni lo hizo ni se molestó en intentarlo.

Así las cosas, valoradas casuisticamente las circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la Administración, a quien correspondía la carga de aportar la prueba de esa conjeturada falsedad y de la inexistencia de solicitud de permiso de residencia a nombre de la interesada, no lo hizo pese a que tenía medios sobrados para ello, pues tuvo esas pruebas a su disposición y no las estudió ni las unió al expediente ni las documentó por cualquier medio adecuado, ni abrió una fase de prueba en el curso del expediente, ni dijo ni aportó nada útil en el curso del proceso jurisdiccional.

Hemos de partir, pues, de la base de que la interesada tenía pendiente de resolución al tiempo de su detención una solicitud de permiso de residencia y trabajo, por lo que la Administración no podía acordar su expulsión sin antes cerciorarse sobre el resultado de esa solicitud. No habiéndolo hecho, de este dato fluye la improcedencia de la sanción impuesta.

La estimación de este motivo hace innecesario el estudio de los demás.

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8073/03 interpuesto por Doña Luz, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2003, y en su recurso nº 1273/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1273/2002, que Doña Luz interpuso contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 9 de septiembre de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cinco años, y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho.

  2. - No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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