STS, 25 de Julio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4676
Número de Recurso3656/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 14 de febrero de 2003 , sobre concesión de permiso de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 545/2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 14 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Lucía, contra la resolución de fecha 16 de abril de 2002 dictada por la Delegación del Gobierno, en virtud de la cual se deniega el permiso de trabajo y residencia solicitado por el recurrente, declarando la nulidad dela resolución combatida por ser contraria al ordenamiento jurídico y ordenando a la Administración que proceda a la concesión del permiso de trabajo solicitado, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único MOTIVO DE CASACIÓN, por infracción de lo establecido en el artículo 74.1.a) del Real Decreto 864/2001 , en relación con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y lo dispuesto en los artículos 65, párrafos 10 y 11, y 70.1.3 del Real Decreto 864/2001 , que desarrolla la Ley Orgánica antes referenciada, y todo ello en relación con lo previsto en el apartado 9º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se fija el contingente de trabajadores extranjeros para el año 2002.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución estimando el recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando nueva sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha de 14 de febrero de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 545/2002 , por medio de la cual se estimó el formulado por Dª. Lucía, de nacionalidad colombiana, contra la Resolución, de fecha 16 de abril de 2002, del Delegado del Gobierno en Cantabria, por medio de la cual fue desestimado el recurso de reposición formulado, por la misma recurrente, contra la anterior Resolución, de la misma Delegación del Gobierno, de fecha 20 de marzo de 2002, por la que denegaba a la recurrente, el Permiso de Trabajo y Residencia solicitado para trabajar en el Servicio Doméstico para la empresa José Antonio Miguel Rosillo.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo anulando las resoluciones impugnadas, para lo cual argumentó en los siguientes términos:

  1. Tras la concreción de la normativa de aplicación, y, en particular, de la Circular nº 1/2002, de 16 de enero, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, referida a las "Instrucciones Generales sobre el Contingente de trabajadores extranjeros del régimen no comunitario para el año 2002 y el procedimiento para su cobertura", la Sala de instancia sintetizó la tesis de la Administración para la denegación impugnada, señalando al respeto que "si el contingente se elabora teniendo en cuenta la situación nacional del empleo y dicho parámetro ha de ser tenido en cuenta en el momento de la concesión inicial del permiso de trabajo por cuenta ajena, tal y como dispone el art. 38.1 de la referida Ley , la inexistencia de previsión del contingente, determina la existencia de trabajadores nacionales que pueden ocupar el puesto ofertado y consecuentemente justificar la desestimación del permiso de trabajo solicitado".

  2. Frente a ello, expone varias razones para proceder a la estimación del recurso y conceder el permiso de trabajo solicitado:

  1. - Que "se hace difícil entender la regulación que de la gestión de las ofertas de empleo realiza el art. 71 del Reglamento , por cuanto no sería necesaria la certificación a que la misma se refiere, bastando con examinar las previsiones del contingente, al tiempo que se certificaría si, caso de existir previsión específica, la misma ha sido ya completada".

  2. - Que "la tesis de la Administración debe rechazarse por irreal dado que no se compadece sostener la existencia de trabajadores nacionales que pudieran aceptar la oferta, con el resultado negativo dela certificación emitida por el INEM".

  3. - Que "tal tesis, supondría mezclar dos sistemas diferenciados de acceso al empleo, dado que los parámetros utilizados para la realización del contingente, tienen en cuenta que el mismo tiene como finalidad el regular los flujos migratorios desde el exterior a España o, en muchos casos, servir como vía de regularización de extranjeros en situación irregular, pero no contempla la existencia de extranjeros en situación regular en España, a los que se dirigen este tipo de ofertas nominativas".

  4. - Y, por último, "que la propia Circular se redacta en términos menos imperativos que los aplicados por la Administración en el presente caso, pues sólo señala que los permisos "podrán" denegarse, siendo lo cierto que la aplicación de este criterio de denegación está siendo aplicado de forma generalizada, tal y como se deduce de los diversos procedimientos pendientes de resolución ante esta Sala".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Lucía, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para la resolución de la cuestiones objeto de debate.

En concreto, se consideran infringidos por la parte recurrente, los artículos 74.1.a) del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España , en relación con el 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), y lo dispuesto en los artículos 65, párrafos 10 y 11, y 70.1.3 del citado Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España , y, todo ello, en relación con lo previsto en el apartado 9º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se fija el contingente de los trabajadores extranjeros para el año 2002.

CUARTO

El motivo ha de ser resuelto de conformidad con el principio de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad, debiendo limitarnos a reproducir el fundamento de nuestra reciente STS de 19 de julio de 2006 que viene a sintetizar la reiterada doctrina de esta Sala en relación con resoluciones similares a las de autos.

En concreto se decía que "la tesis que la Administración del Estado sostiene en su único motivo de casación, consistente, en síntesis, en que la solicitud de un permiso de trabajo por cuenta ajena que haya de fundarse en la situación nacional de empleo, debe deducirse de forma genérica, no nominativa, esto es, no referida a un concreto ciudadano extranjero que el empresario haya elegido, y debe estar amparada en el contingente anual de trabajadores extranjeros o en las propuestas que lo complementan, previstas, éstas, en el artículo 70.1.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 864/2001 , ha sido ya rechazada por este Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras, de 6 de abril de 2004 (cuatro con esta misma fecha, dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 30, 32, 33 y 35 de 2002), 24 de mayo de 2005 (dictada en el recurso de casación número 4137 de 2003), 23 de junio de 2005 (casación 4169/03), 28 de junio de 2005 (tres de esta misma fecha, dictadas en los recursos de casación números 3655, 5232 y 7682 de 2003), 20 de septiembre de 2005 (casación 4409/03), 7 de diciembre de 2005 (casación 4410/03) y 22 de diciembre de 2005 (casación 6563/03 ).

Procede, pues, desestimar este recurso de casación, no siendo necesario para cumplir el deber de motivación más que la mera remisión a las sentencias citadas".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados y demás de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 14 de febrero de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 545 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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