STS, 14 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4159
Número de Recurso8421/2003
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 8421/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez González, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 749/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, acuerdo de la Delegación de Navarra de 21 de marzo de 2002, por el que se deniega el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente, y contra la desestimación expresa, a que se amplió el recurso, del recurso de reposición interpuesto frente a aquélla, producida por resolución de la Delegación de 25 de junio de 2002, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Luis Pedro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 31 de julio de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló en fecha de 5 de marzo de 2004 escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte Sentencia estimatoria del recurso, casando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de casación, y por providencia de 7 de marzo de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 28 de abril de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 12 de Junio de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 8421/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de junio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 749/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, confirmada en reposición por ulterior resolución de 25 de junio de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

El interesado, nacional de Argelia, presentó con fecha 17 de julio de 2001, ante la Comisaría de Policía de Tudela, una solicitud de permiso de residencia temporal por arraigo, al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), adjuntando una oferta de empleo y documentación justificativa de su estancia en España anterior al 23 de enero de 2001.

Mediante resolución de 21 de marzo de 2002, la Delegación del Gobierno en Pamplona acordó denegar lo solicitado argumentando que "del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente no resultan acreditados los requisitos prevenidos y regulados en la mencionada Ley, artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996], artículos 50, 56 y 57 ".

Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, que fue informado en sentido desfavorable por la Comisaría de Policía de Tudela con la siguiente argumentación:

La solicitud de permiso de residencia temporal y autorización de trabajo solicitada al amparo del artículo

31.4 de la L.O. 4/2000 ... modificada por L. O. 8/2000... (por la acreditación de arraigo) y otras disposiciones que la desarrrollan, establecía que para la obtención de dicho permiso por parte de cualquier ciudadano extranjero era requisito previo inexcusable la justificación fehaciente de su estancia en España antes del 23 de enero de 2001 y oferta de trabajo (arraigo) así como no figurar como imputado en proceso judicial en curso. En el caso que nos ocupa el referenciado reunía los requisitos de estancia y presentaba oferta de trabajo (arraigo) pero figura como encausado en el juicio de faltas 61-02 como presunto autor del delito de falsificación de documentos, existiendo proceso judicial en curso en el juzgado de instrucción nº 2 de Orihuela, de lo que no se aporta ninguna resolución

De conformidad con este informe, con fecha 25 de junio de 2002 se dictó resolución desestimatoria del recurso de reposición.

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- De conformidad con lo razonado, si se atiende al criterio de arraigo en su sentido perfilado jurisprudencialmente como la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitado, tal circunstancia de arraigo no queda acreditada, ya que al momento de la solicitud del permiso no se encuentra acreditada la presencia en territorio español con duración temporal con entidad suficiente para entender acreditado tal arraigo, y si se pretende vincular el arraigo a la existencia de vínculos familiares, o laborales tampoco se encuentran acreditados los mismos.

En suma, de las alegaciones y documentos aportados, que con anterioridad han sido enumerados, no puede deducirse la existencia de arraigo del recurrente en territorio español, ya que el tiempo de residencia en España ha sido en situación irregular, pues en el expediente administrativo incluso existe una orden de expulsión del recurrente, acordada por la Delegación del Gobierno de Melilla en fecha 22 de septiembre de

1.997, con prohibición de entrada en territorio español por un período de tres años. Ello es demostrativo de que ha existido una situación de estancia irregular que no puede tener valor alguno a los efectos de entender la existencia de arraigo, que siempre ha de entenderse referida a situaciones de permanencia lícita en territorio español, para evitar que el ordenamiento jurídico brinde protección a situaciones fácticas efectuadas en contravención del ordenamiento jurídico.

Por otra parte en el informe de la Comisaría de Policía de Pamplona se alude a la existencia de circunstancias fácticas de la que se puede derivar el arraigo, mas tales circunstancias fácticas, como la estancia en territorio español el 23 de enero de 2.001, o la existencia de una oferta de trabajo, dimanan de instrucciones o notas informativas confeccionadas por la Administración, no derivando de las prescripciones del ordenamiento jurídico, sin que pueda darse validez al contenido de tales instrucciones que no constituyen fuente del ordenamiento jurídico, ya que ello vendría a suponer constituir a la Administración en una fuente alternativa de producción normativa. Por ello ha de estarse al concepto de arraigo que dimana de las normas antes expresadas en la forma que las mismas han sido jurisprudencialmente interpretadas. Se expresa, por otro lado, en el referido informe como causa de denegación la existencia de procedimientos penales contra el recurrente. Tal causa no puede ser nunca motivo de denegación de permisos de residencia, ya que la mera existencia de tales procedimientos no puede tenerse en consideración a tales efectos, pues en este caso se estaría vulnerando la presunción de inocencia.

Con todo, y pese a las deficiencias argumentales de los actos recurridos, es lo cierto que de los antecedentes del expediente y alegaciones de las partes puede deducirse si concurren o no la situación de arraigo del recurrente, presupuesto, hecho determinante del acto recurrido, que siempre ha de concurrir en el mismo, siendo por consiguiente el auténtico motivo de la denegación del acto, y por consiguiente objeto de fiscalización jurisdiccional.

Por ello ha de entenderse que las circunstancia alegadas por el recurrente, oferta de trabajo de fecha 21 de diciembre de 2.001 y demás circunstancias invocadas como demostrativas del arraigo no son ni en sí mismas consideradas, ni en su conjunto, demostrativas de la existencia de tal situación".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos. El primero, interpuesto al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, por la indebida denegación de los medios de prueba que propuso la parte actora. El segundo, con amparo en el subapartado d) del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del artículo

31.4 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, pues el recurrente entiende que reúne todos los requisitos exigidos para apreciar la concurrencia del arraigo.

CUARTO

El primer motivo, en el que se denuncian infracciones de carácter procedimental, debería ser analizado con preferencia al primero, en el que se suscita el examen de la cuestión de fondo debatida en el proceso. Ahora bien, como quiera que vamos a estimar este segundo motivo, carece de sentido examinar el primero, pues su eventual estimación a lo más que podría dar lugar es a una retroacción de las actuaciones procesales para que se practique la prueba indebidamente denegada, cuando a través del segundo motivo podemos resolver ya en esta sentencia sobre la cuestión sustantiva en torno a la cual ha versado el litigio.

Vayamos, pues, al examen del segundo motivo de casación.

QUINTO

La Administración denegó al interesado el permiso de residencia por una razón bien concreta, cual era el hecho de que aquel figuraba como encausado en un juicio de faltas. Ninguna otra razón se esgrimió como causa de esa denegación, y de hecho el informe policial emitido con ocasión del recurso de reposición, en el que se basó la última resolución de la Administración, indicaba expresamente que el interesado cumplía los requisitos de estancia en España antes del 23 de enero de 2001 y presentación de una oferta de trabajo ( la referencia a estos criterios se basaba en la aplicación de las Instrucciones aprobadas por la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2000, aclarada por otra posterior de 15 de junio, sobre cuya naturaleza y efectos nos hemos pronunciado en numerosas sentencias).

Pues bien, la propia sentencia de instancia razona que ese dato, la pendencia de un juicio de faltas contra aquel, no podía esgrimirse válidamente como motivo para la denegación del permiso, y así efectivamente es, pues además de las razones que en tal sentido da la Sala de instancia, hemos de recordar que en sentencias de esta Sala Tercera de 13 de diciembre de 2006 (RC 6484/2003) y 29 de marzo de 2007 (RC 8898/2003 ) hemos razonado que el requisito de no tener pendiente un procedimiento penal, plasmado en dichas instrucciones, carece de base normativa suficiente y resulta contrario al principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución.

Así las cosas, desaparecido el único obstáculo puesto de manifiesto por la Administración para la concesión del permiso, el recurso contencioso-administrativo debería haber sido estimado, pero la Sala de instancia añadió en su sentencia unas razones para basar esa denegación del permiso que la Administración no había empleado, más aún, que la Administración había descartado. Tal modo de proceder de la Sala de instancia no puede compartirse, pues al actuar así, basando la desestimación del litigio en razones ajenas a las empleadas por la Administración, dejó al recurrente en situación de total indefensión.

Lo cierto es que a tenor de la documentación aportada por el interesado, y a tenor de la valoración que dicha documentación mereció para la Administración, este reunía los requisitos exigidos por las precitadas instrucciones, acerca de las cuales hemos dicho con reiteración que aun cuando no tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni pueden limitar las facultades interpretativas de las norma que corresponden a los Tribunales de Justicia, eso no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados. La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

En definitiva, no cabe sino concluir que en el caso del recurrente concurre el arraigo, en la medida que concurren las circunstancias y requisitos exigidos por la Administración en esas tan citadas notas informativas que ella misma elaboró.

SEXTO

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el contencioso administrativo y declarar el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEPTIMO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 8421/2003, interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 749/02 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 749/2002, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 21 de marzo de 2002, confirmada en reposición por ulterior resolución de 25 de junio de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal por arraigo solicitado por el recurrente en fecha 17 de julio de 2001, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Luis Pedro a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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