STS, 28 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1164
Número de Recurso7048/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7048/02 interpuesto por Dª María Inmaculada representada por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 492/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 492/01, promovido por Dª María Inmaculada y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 22 de febrero de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la Resolución de 21 de febrero de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Inmaculada se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se dicte nueva sentencia, casando la recurrida por otra más ajustada a Derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de enero de 2005, y por providencia de 21 de febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 6 de septiembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 492/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª María Inmaculada, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación, tras indicar que su marido, Gregorio, había solicitado asilo en España con anterioridad, expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

" No estoy de acuerdo con la política. Tuve que hacerme una intervención de un embarazo de siete meses y no tuve la atención médica necesaria. Anteriormente perdí otro embarazo y pasaba mucho trabajo. Quisiera que tengan en cuenta mi solicitud ya que deseo reunirme con mi esposo y trabajar juntos para mejorar de vida ya que mi esposo tenía problemas en Cuba con el jefe del sector (policía) que siempre le estaba pidiendo y molestando, y al llegar él primero a España a pedir asilo también me molestaban. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Notificada esta resolución a la solicitante, pidió el reexamen, insistiendo en los hechos antes relatados, y añadiendo que

"su marido Don Gregorio ya se encuentra en nuestro país gozando de ayuda humanitaria al encontrarse en el mismo y a la espera de encontrarse con ella. Apuntar también que se encuentra embarazada de dos meses y precisa asistencia sanitaria en nuestro país"

Finalmente, la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - La recurrente, nacional de Cuba, basa su solicitud en el siguiente relato: No está de acuerdo con la política. Tuvo que hacerse una intervención de un embarazo de siete meses y no tuvo la atención médica necesaria. Anteriormente perdió otro embarazo y pasaba mucho trabajo. Su esposo tenía problemas en Cuba con el jefe del sector (policía) que siempre le estaba molestando. Su esposo ha llegado primero a España a pedir asilo y por ello también la molestaban.

  2. - La recurrente tiene pasaporte expedido el 16 de noviembre de 2000 y con fecha de caducidad de 16 de noviembre de 2002.

  3. - El ACNUR informó desfavorablemente a la admisión en aplicación del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo .

  4. - Se dictó Resolución inadmitiendo a trámite la solicitud en aplicación del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo .

  5. - Se pidió reexamen insistiendo en los hechos y razonando que su marido se encontraba en España y que se encontraba embarazada de dos meses. El ACNUR entendió que se debía desestimar su petición de reexamen dictándose resolución en dicho sentido.

SEGUNDO

El art. 5.6.b) de la Ley de Asilo permite la inadmisión de la solicitud a propuesta del órgano encargado de la instrucción y previa audiencia del representante en España del ACNUR, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Sin perjuicio del derecho de reexamen al tratarse de una solicitud en frontera -art. 5.7 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 -.

Estableciendo el art. 3 de la Ley que solo se concederá el asilo al extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 . Añadiendo el art. 4 de la Ley en relación con el art. 8.3 que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de exponer en forma detallada los hechos, datos o alegaciones sobre los que fundamente su pretensión.

De la normativa expuesta se infiere que la solicitud de asilo solo debe ser admitida cuando el solicitante expone hechos de los que se infiera la existencia de un temor a la persecución fundado en la situación del país de origen y siempre que la causa de la persecución tenga su causa en razones de índole étnico, religioso o político en sentido amplio.

Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, es evidente, que la recurrente no describe una situación que pueda subsumirse en el concepto de refugiado dado por la Ley. Siendo, por lo demás difícil, que quien es perseguido obtenga sin dificulta un pasaporte y permiso de salida. Por lo demás esta Sala en SAN (8ª) de 6 de marzo de 2002 (Rec 705/2001 ) ha desestimado el recurso de D Joaquín F. A., quien parece ser el esposo de la recurrente al menos posee el mismo nombre".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª María Inmaculada recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción , por infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo .

Afirma la recurrente que el relato expuesto en su solicitud, completado con la petición de reexamen, expuso una persecución protegible, al haber aducido una persecución, plasmada en discriminación laboral e imposibilidad de acceder a cualquier puesto de trabajo, por no simpatizar con el régimen cubano; persecución que se agudizó tras venir su marido a España y solicitar asilo en esta país. Aduce que el hecho de que saliera de Cuba con pasaporte no tiene la relevancia que le quiere dar la Sala de instancia, habida cuenta que era un pasaporte para Rusia, y la parada en España lo era únicamente en tránsito. Considera, por ello, que no es de aplicación el referido artículo 5.6.b ) y entiende, en suma, que su solicitud de asilo merece al menos la admisión a trámite y que se le dé la oportunidad de aportar pruebas y formular alegaciones en el curso del expediente.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de septiembre de 2002 .

Dicho esto, y entrando al estudio del asunto, la actora apoyó su petición de asilo en el hostigamiento padecido por ella y por su marido, insistiendo en que ese hostigamiento se había intensificado desde que su marido pidió asilo en España. Sobre este particular, la Sala de instancia señala en su sentencia que "esta Sala en SAN (8ª) de 6 de marzo de 2002 (Rec 705/2001 ) ha desestimado el recurso de D Gregorio., quien parece ser el esposo de la recurrente al menos posee el mismo nombre". Pues bien, partiendo de la base de que este dato es certero (nada han alegado las partes en contrario), resulta que el recurso de casación promovido por este último ha sido estimado por sentencia de esta Sala Tercera de 23 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 3684/2002 ), donde dijimos:

"si se examina de forma conjunta el relato incorporado a la solicitud de asilo y el expuesto al solicitar el reexamen, puede apreciarse que el solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas, plasmada en actos reiterados de hostigamiento y amenazas; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951 . Cierto es que en la inicial solicitud de asilo se vertían básicamente denuncias sobre la situación general, política y económica de Cuba, sin relatarse una persecución contra el propio peticionario; ahora bien, no es menos cierto que en la ulterior solicitud de reexamen sí que se relató una persecución personal, en términos que justifican el trámite de la petición de asilo. Dijo, en efecto, el interesado que "si bien se me conoce por no participar en los actos oficiales políticos, mi negativa ha motivado tener sanciones laborales; entre mis compañeros de trabajo he expresado mi descontento por tener que aportar al Sindicato, MMT, CDR, sobre todo por el bajo salario, Esto llegó a oídos de la Policía y desde entonces no cesan de venir a interrogarme por mi fortuna y bajo amenazas de perder el trabajo, me pide comestibles. La situación ya es insostenible porque a diario van a mi casa además de al trabajo. No puedo vivir de esta forma fomentando la corrupción de la policía y si dejo de hacerlo buscarán la manera de meterme en la cárcel, cosa que ocurrirá si tengo que regresar a Cuba-"

Quedó expuesta, de esta forma, una persecución con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, dar lugar a la admisión a trámite de la solicitud, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable".

Las razones aducidas por el entonces recurrente resultan coherentes y coincidentes con las referidas por su esposa y ahora recurrente en casación, pues en ambos casos se describe una situación de hostigamiento por causa de su desafección hacia el régimen cubano, siendo verosímil que esa situación haya empeorado para la aquí recurrente desde el momento que su marido abandonó Cuba y pidió asilo en España. Así las cosas, las consideraciones expuestas en nuestra anterior sentencia resultan extensibles al caso que ahora nos ocupa, fluyendo de ellas la procedencia de estimar el presente recurso.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y con estimación del único motivo de casación alegado, declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 7048/2002, interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 6 de septiembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 492 de 2001 . Y en consecuencia:

  2. - Casamos dicha sentencia.

  3. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 492/01 interpuesto por Dña. Dª María Inmaculada contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de febrero de 2001 (confirmada en reexamen por ulterior resolución de 22 de febrero de 2001) , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y se denegó el reexamen.

  4. - Anulamos dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

  5. - Reconocemos el derecho de Dª María Inmaculada a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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