STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:5509
Número de Recurso7201/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7201/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Almudena, de nacionalidad argentina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 19 de octubre de 2001 -recaída en los autos 62/2001-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de junio de 2000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2000, denegatoria de la petición de la recurrente para que le fuera concedida la nacionalidad española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 62/2001 interpuesto por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de Dª Almudena, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de junio de 2000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se conforma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Almudena se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de enero de 2002 interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos de casación que sintetiza:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación al no resolver o decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso, de conformidad con el artículo 67.1 de la Ley de dicha Jurisdicción, ocasionándose a esta parte una evidente indefensión al no resolverse en la sentencia que se recurre todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, del artículo 22 del Código Civil.

TERCERO.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto, de los artículos 39.1 y 103.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case la sentencia recurrida y anule la resolución administrativa impugnada en su día y en su lugar conceda a la recurrente la nacionalidad española.

TERCERO

Seguidos los trámites pertinentes, en providencia de 12 de febrero de 2004 se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, y visto el estado en que las mismas se encuentras, no habiéndose personado la Administración General del Estado como parte recurrida, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, que se fijó para el día 30 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se invoca por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de diecinueve de octubre de dos mil uno, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha trece de junio de dos mil, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otra anterior de veinticinco de febrero del citado año que denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad española, aunque, tal vez por un error mecanográfico, se sustenta en el artículo 88.1.d "por infracción de quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación al no resolverse en sentencia todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que se vulnera el deber de motivación de las sentencias cuando en la recurrida se mantiene la tesis de la Dirección General de Registros y del Notariado acerca de que se ha producido la nulidad de la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario por haber desaparecido la causa que motivó su concesión, pero guarda silencio acerca de la condición de "Nacional Español de Origen" de su hija Andrea, pues, en su opinión, si se concluye que su hija Andrea es nacional española de origen y residente comunitario, no es nula la tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, teniendo en cuenta, además, que conforme consta en el expediente nunca ha ocultado que sea madre de aquélla.

La recurrente en su escrito de demanda, al combatir la resolución administrativa impugnada que le denegó la nacionalidad española por no haber cumplido los dos años de residencia legal en España, «ya que desde el 4/11/96, fecha de la sentencia de separación de su matrimonio con español, la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario es nula al haber desaparecido la causa que motivó su concesión», alegó en la instancia que "si bien era cierto que se encontraba en situación de separación judicial de su marido (el nacional español don Juan Alberto ) no dejó de ser beneficiaria de un permiso de residencia, toda vez que, desde antes incluso del procedimiento de separación matrimonial, cumplía con los requisitos del artículo 21 del Real Decreto 1119/1986" y, "en el presente caso, según se acreditó en la sentencia de separación judicial aportada al procedimiento, la solicitante tiene a su cargo a su hija Andrea, la cual es española de origen, de acuerdo con el artículo 17.1.a) del Código Civil ... señalando que su hija es minusválida, conforme se acreditó con la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales obrante en el expediente ... y la niña está bajo su custodia y guarda legal".

La actora funda pues la esencia de su pretensión de concesión de la nacionalidad española en el hecho de ser la madre de una menor española de origen y residente comunitaria, por lo que no es nula la tarjeta familiar de residente comunitaria y consiguientemente no es ajustada a derecho la argumentación contenida en el acto administrativo impugnado denegándole la nacionalidad española con el razonamiento de que no podía considerarse su situación como residencia legal y continuada en el tiempo inmediatamente anterior a su petición, exigida por el Código Civil para adquirir la nacionalidad española.

Pese a plantear la cuestión en tales términos en la demanda, para justificar el carácter legal continuado e inmediato de su residencia con anterioridad a la petición de nacionalidad, a los fines establecidos en el artículo 22 del Código Civil, la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia, pues obvia cualquier pronunciamiento al respecto, no dando respuesta al concreto planteamiento que se formulaba en relación a la legalidad de la residencia de la actora por ser madre de una ciudadana española y siendo ello así es obvio que cabe apreciar la vulneración del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional, referido en el primer motivo de recurso de casación, en relación con el art. 24 de la Constitución, lo que impone la estimación de dicho motivo, al apreciarse la incongruencia expuesta, a la que se refiere la actora, aun cuando por error denomine "falta de motivación" al hecho de no darse respuesta por el Tribunal a quo a tal cuestión planteada.

TERCERO

La estimación de este primer motivo obliga a entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, estudio este que nos exime de analizar los demás motivos de recurso formulados y que no es otro que determinar si la recurrente cumplió el requisito de residencia legal y continuada necesario para la adquisición de la nacionalidad española. El artículo 22 del Código Civil establece que para la concesión de la nacionalidad española por residencia se requiere que esta haya durado diez años, siendo suficientes cinco para los que hayan obtenido asilo o refugio y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o de sefardíes, estableciendo el número 3 de dicho precepto que en todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Dña. Almudena contrae matrimonio con el ciudadano español D. Juan Alberto el 22 de septiembre de 1988. Tras su matrimonio obtiene dos tarjetas familiares de residencia comunitaria con vigencia de 5 de junio de 1989 a 4 de junio de 1994 y de 12 de julio de 1994 a 11 de julio de 1999. El día 3 de marzo de 1990, nace la hija común del matrimonio de nacionalidad española con una minusvalía del 86 %, conviviendo en todo momento con su madre la hoy recurrente según consta en el certificado de la Sección de Estadística del Ayuntamiento de Alcalá de Henares.

Por sentencia firme de 23 de julio de 1998 obtiene la separación legal de su esposo el Sr. Juan Alberto, quedando la menor bajo su guarda y custodia, y la petición de nacionalidad española la formula el 11 de febrero de 1999. El Ministerio de Justicia al denegarle la nacionalidad española, y así lo confirma la sentencia recurrida, considera que al haber cambiado las circunstancias familiares el 23 de julio de 1998, como consecuencia de la sentencia de separación, la actora dejó de estar comprendida en el ámbito de aplicación del Real Decreto 766/1992, lo que hubiera debido comunicar a las autoridades, para que se emitiese un nuevo permiso que correspondiese a su nueva situación, y al no haberlo hecho así concluye que la situación en la que se encontraba no podía reputarse desde la fecha de la sentencia de separación, como residencia legal, y por tanto no se daba el presupuesto exigido en el art. 22.3 del Código Civil, para la concesión de la nacionalidad española.

Sin embargo dicha argumentación no puede ser admitida. Tanto la Sala de instancia como la Administración reconocen que la actora tenía concedida la tarjeta familiar de residente comunitario al amparo del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, a la sazón vigente, que también lo estaba cuando se dictó el acto administrativo impugnado. Dicho Real Decreto que regula la entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y otros estados partes en el Espacio Económico Europeo, en su artículo 2 al fijar su ámbito de aplicación, se refiere en su apartado a) a los cónyuges de nacionales españoles siempre que no estén separados de hecho o de derecho, pero también en el apartado c) a los ascendientes de ciudadanos españoles y aun cuando exige el requisito de que vivan a sus expensas, lo cierto es que la Sra. Andrea es madre de una ciudadana española menor de edad, afecta de una severísima minusvalía que le impide movilidad propia, a la que se han concedido determinadas prestaciones según la legislación vigente y que tiene que convivir con su madre, que es a quien judicialmente se le ha concedido la guarda y custodia de la misma.

Consiguientemente la actora continuaba en el ámbito del artículo 2 del Real Decreto 766/1992 y con la cobertura que le daba la tarjeta de residencia comunitaria concedida con base en el mismo y vigente hasta el 11 de julio de 1999, por lo que no necesitaba comunicar, al continuar dentro de ese ámbito del artículo 2 de dicho Real Decreto la separación matrimonial.

A cuanto se ha expuesto, resulta además necesario añadir y ello es fundamental a los efectos de determinar si la recurrente cumplió el requisito de residencia legal y continuada, necesario para la adquisición de la nacionalidad española, que el 5 de julio de 1999, antes de que caducase la vigencia de su tarjeta familiar de residente comunitario, solicita el permiso de trabajo conjuntamente con el de residencia, siéndole concedidos ambos el 17 de noviembre de 2000, expresando la resolución en que se procede a su concesión que se dan los supuestos previstos en los arts. 94, 96, 56 y 57 del Reglamento de Extranjería, añadiéndose expresamente que en tal fecha "no concurre causa alguna de prohibición, ni expulsión del territorio nacional".

Al pronunciarse en tales términos la Administración, resulta evidente que la misma está aceptando que la Sra. Almudena se hallaba en situación legal en España, pues de no haber sido así, habría sido procedente su expulsión, lo que la propia Administración rechaza el 17 de noviembre de 2000, al concederle los permisos de trabajo y residencia solicitados y por tanto no cabe que la misma Administración en resolución anterior de 13 de junio de 2000, al negarle la nacionalidad española lo haga basándose en la falta de residencia legal y continuada desde la fecha de la separación judicial.

Por todo ello debe concluirse que concurre en la recurrente el presupuesto de residencia legal y continuada exigida por el art. 22 del Código Civil, procediendo en consecuencia la concesión de la nacionalidad española. CUARTO.- La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede la imposición de una condena ni en las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 7201/2001 interpuesto por la representación procesal de Dª Almudena, de nacionalidad argentina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 19 de octubre de 2001 -recaída en los autos 62/2001-, que anulamos y dejamos sin efectos, así como las resoluciones administrativos objeto del presente recurso, y estimando la demanda formulada por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de junio de 2000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 25 de febrero de 2000, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española que solicita; sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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