STS, 31 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:563
Número de Recurso4740/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 4740/2003, interpuesto por Doña Lina, representada por la Procuradora Dª. Belén Gómez Bua, contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2003, en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 268/2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 2 de julio de 2001 se decretó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra Doña Lina .

SEGUNDO

Contra esa resolución de iniciación de expediente sancionador se interpuso por Doña Lina recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 268/03, en el que recayó Auto de 6 de mayo de 2003 por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haberse impugnado un acto de trámite.

TERCERO

Frente a dichos autos se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Enero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Lina interpone recurso de casación nº 4740/03 contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 6 de mayo de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo de expulsión.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por entender que

"no resultando que la Administración demandada haya adoptado una decisión de fondo que afecte a la esfera jurídica de la recurrente, se está en el caso de declarar la inadmisbilidad del presente recurso contencioso administrativo por haberse impugnado un acto de trámite, que no impide la continuación del procedimiento ni da lugar a la indefensión, no compartiendo la Sala la tesis de la recurrente de que el citado acto de trámite decide directamente el fondo del asunto en la medida en que la incoación del expediente sancionador constituye óbice para la concesión del permiso de trabajo y residencia, porque se está en el caso de procedimientos administrativos distintos al que nos ocupa. "

SEGUNDO

Contra ese auto de inadmisión ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual alega la infracción del artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 y del artículo 98 del Real Decreto 864/01 .

El presente recurso de casación debe ser desestimado.

A diferencia de otros casos de que ha conocido esta Sala, en que el acto de iniciación del procedimiento de expulsión incorporaba una propuesta de internamiento (lo que conducía a la necesaria admisión del recurso contencioso administrativo), en el que ahora nos ocupa no existe tal propuesta, de forma que el acto impugnado es, pura y simplemente, un acto de iniciación de un procedimiento, y, como tal, un acto de trámite inimpugnable, ya que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable. (Otra cosa es que la Administración derive de la iniciación del expediente de expulsión consecuencias que el ordenamiento jurídico no permite, lo que no cambia la naturaleza del acto, pero permitirá al interesado impugnarlas independientemente).

Y que sólo esa iniciación era lo impugnado, bien claramente lo dijo la parte en el fundamento jurídico primero de su escrito de interposición, como puede verse.

Se está, pues, en el caso de rechazar el motivo, con el consiguiente fracaso del recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4740/03 interpuesto por D. Lina contra el auto de fecha 6 de mayo de 2003 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 268/03. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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