STS, 27 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:89
Número de Recurso6727/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6727/2002, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Dña. Sofía, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 215/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 2 de enero de 2001 se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Dña. Sofía, nacional de Cuba, al estimarse concurrente la circunstancia prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94 . Solicitado el reexamen, fue rechazado por nueva resolución de 3 de enero de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dña. Sofía recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) con el nº 215/2001, en el que recayó sentencia de fecha 5 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Enero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Sofía interpone recurso de casación nº 6727/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la Resolución del Ministerio del Interior de 2 de enero de 2001 (confirmada en reexamen por nueva resolución de 3 de enero de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta petición por considerar que lo alegado por el solicitante de asilo era inverosímil ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la discriminación alegada , lo que, por otra parte, contradice la información disponible sobre su país de origen, estando el resto de las alegaciones de la solicitante basadas en declaraciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término, por lo que no puede considerarse que la solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El art. 5.6.d) de la Ley 5/1984, modificada por la ley 9/1994 , permite inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Se trata de supuestos en los que la descripción de hechos expuesta por el solicitante resulta contraria o difícilmente admisible, conforme a la información y la experiencia existente en un determinado momento. Lo que debemos por lo tanto controlar es el juicio por el cual la Administración considera falso o inverosímil el relato efectuado por el solicitante [...] Aplicando la precedente doctrina la Sala debe desestimar el recurso interpuesto al ser el relato excesivamente genérico -lo que impide su comprobación-, pues repárese en que la recurrente habla de discriminación laboral por ser negra en el acceso a puestos superiores de trabajo -que no de persecución- y no indica el nombre del centro en el que ello ocurre. Se trata por tanto de una alegación en exceso genérica e imprecisa, que no ha sido precisada en esta instancia. Y desde luego en ningún momento se relata que exista persecución, ni temor a padecerla, entendida esta como actos de las autoridades que implican riesgo para la vida e integridad de las personas. Procede, por ello, confirmar la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado recurso de casación, en el cual se articula un solo motivo de impugnación, que no puede prosperar, como veremos, pues basta su lectura para constatar que, tal vez por haber utilizado su dirección letrada un formulario pensado para casos distintos, se formulan alegaciones ajenas a las cuestiones planteadas en este litigio.

En efecto, dice la parte recurrente en casación que "la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida que la sentencia declara es consecuencia inmediata de la aplicación al caso del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , al entender el Tribunal juzgador que no se había alegado por el solicitante de asilo ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra". A continuación, expresa las razones por las que entiende que ese artículo 5.6.b) no es de aplicación al caso, señalando que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, "según la propia sentencia admite", su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo. Dicho esto, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo; y desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, "el cual se reitera que resulta tanto de la apreciación de la Administración como de la propia sentencia de una verosimilitud indiscutida".

Fácilmente se aprecia que la recurrente atribuye a la decisión administrativa y a la sentencia de instancia un contenido distinto del que les es propio, y como consecuencia de ese error de perspectiva, o bien realiza afirmaciones inciertas, o bien imputa a la sentencia de instancia infracciones jurídicas que no ha podido cometer, con el resultado de que no se somete a crítica razonada la verdadera fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, visto que el desarrollo del motivo de casación no guarda relación ni con el objeto del proceso ni con la argumentación de la sentencia recurrida.

La parte recurrente da por supuesto que su relato es de una -sic- verosimilitud indiscutida, cuando eso es justamente lo que han negado la Administración y la sentencia de instancia, y más aún, enfoca su argumentación desde la perspectiva de un precepto -el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo - que no ha sido el determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, dejando, sin embargo, intacta la fundamentación jurídica de la sentencia en lo que constituye su auténtica "ratio decidendi", esto es, en torno a la aplicación al caso del motivo de inadmisión previsto en el subapartado d) del mismo precepto.

Así que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6727/02 interpuesto por Dña. Sofía, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 5 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 215/2001 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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