STS, 20 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2944
Número de Recurso1130/2003
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1130/2003, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL MERINO BRAVO, en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 423/2002; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 4 de marzo de 2002 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Alexander, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alexander recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 423/2002, en el que recayó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003 por la que se desestimaba el recurso presentado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Abril de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alexander interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 423/2002, interpuesto por él contra la resolución de 4 de marzo de 2002, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

Al solicitar asilo el interesado alegó, en síntesis, que residía en la zona de Tocota, donde vivía en paz hasta que hacia el mes de septiembre de 2000 la guerrilla comenzó a actuar en dicho territorio, con incursiones violentas, extorsiones y secuestros, hasta que un día fueron asesinados varios vecinos suyos. En septiembre de 2001 comporbó que la guerrilla había puesto panfletos en las calles que contenían una "lista negra" de personas a las que se consideraba objetivo militar, entre los que se encontraba él mismo, por lo que se vio obligado a dejar su lugar de residencia y trasladarse a Cali. No obstante, no encontró un sitio seguro donde refugiarse, por lo que dejó su país y huyó a España.

La administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación de la causa prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ),

"por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente falsas a tenor de la documentación aportada por el solicitante" Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación, la cual contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, al margen de sus manifestaciones sobre la situación de inestabilidad en que vive su zona de procedencia, habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite de su solicitud (folios 3.4 y 3.5 del expediente) [....] El recurso interpuesto debe ser

desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto"

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, ambos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primero denuncia la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, por haberse infringido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al inadmitirse parcialmente por la Sala a quo la prueba propuesta por la parte actora.

El segundo denuncia la vulneración de los artículos 13.4 de la Constitución y 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

CUARTO

Rechazaremos el primer motivo, por dos razones: primero, porque debería haberse formulado al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, y sobre todo porque el recurrente no impugnó en súplica la resolución de la Sala de instancia que declaró la impertinencia de algunos de los medios de prueba que propuso, con la consiguiente entrada en juego de la tajante regla procesal del artículo 88.2 de la propia Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Tampoco el segundo motivo puede ser estimado.

Ante todo, hemos de señalar que la sentencia de instancia incurre en un notorio desenfoque de la correcta perspectiva de análisis del asunto.

Como hemos apuntado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por una razón bien concreta, a saber, por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, y eso por considerar que la exposición del solicitante estaba basada en alegaciones manifiestamente falsas a tenor de la documentación aportada por él mismo. Siendo esta, insistimos, la única razón determinante de esa decisión, el pronunciamiento de la Sala debería haberse ceñido a determinar si efectivamente el análisis de la documentación aportada por el interesado en el expediente permitía llegar a esa conclusión alcanzada por la Administración. He aquí, sin embargo, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre ese particular, que era el verdaderamente relevante, y sin embargo plasma en su sentencia argumentos que son más bien propios de una inadmisión por la circunstancia prevista en la letra b) del mismo artículo 5.6 (así, cuando dice que los hechos relatados no tienen encaje dentro de las causas de asilo) e incluso de una denegación de asilo (así, cuando reprocha al interesado no haber aportado prueba indiciaria suficiente de los hechos relatados).

Ocurre, empero, que el recurrente no discute ni denuncia esta equivocada perspectiva de análisis, al contrario, parece darla por buena e incluso persiste en ella, y así, en su segundo motivo de casación se limita a realizar una enumeración y transcripción de preceptos legales y fragmentos de sentencias (la mayor parte de estas inservibles a efectos casacionales, pues son sentencias de la Audiencia Nacional, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc ), para añadir a continuación un sucinto párrafo (al final del motivo) en el que se limita a sostener de forma apodíctica que (sic) "ha quedado acreditado la existencia de indicios suficientes que acreditan la persecución y amenazas de muerte de que ha sido objeto mi mandante por el Gobierno cubano (sic), lo que le ocasiona un temor fundado y racional sobre el peligro que corre su vida o su integridad física en caso de vuelta a su país de origen, Colombia".

Así las cosas, es claro que el recurso no puede prosperar, primero, porque el recurrente en casación (además de extenderse en consideraciones genéricas que servirían tanto para este caso como para cualquier otro en materia de asilo) incurre en el evidente error de citar una persecución por parte del Gobierno cubano, que carece de cualquier relación con los hechos aquí concernidos; y segundo, porque aun admitiendo que esa errónea mención no se debiera más que a una confusión en la redacción del motivo, aun así, lo cierto es que no ha discutido en ningún momento, ni en la instancia ni ahora en casación, las concretas razones en que se basó la decisión de la Administración de inadmitir a trámite su solicitud; por lo que no podemos estimar el recurso y ordenar que esa solicitud sea admitida a trámite, al estar huérfanas de toda crítica, ni siquiera implícita, esas razones que dieron lugar a que la solicitud se inadmitiera, por no haber dicho nada acerca de la falsedad que se reprochó a su relato a la vista de los documentos que él mismo aportó. Debiendo reiterarse que aún partiendo del desenfoque del asunto antes aludido, cometido por la sentencia impugnada, esta circunstancia no ha sido denunciada en casación por el actor, y, en cualquier caso la Audiencia Nacional ha dado por válida la resolución administrativa inicialmente recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 423/2002; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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