STS, 30 de Julio de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:5591
Número de Recurso2496/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Mariana, representada por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de diciembre de 2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 29 de marzo de 1999 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por Dª Mariana, procedente de Sierra Leona.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Mariana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 550/90, en el que recayó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para al votación y fallo el día 27 de julio de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mariana, natural de Sierra Leona, que solicitó asilo en España alegando que tuvo que huir de su país por el temor de perder la vida dada la situación de guerra civil que en el existía cuando dicidió escapar de él, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 29 de marzo de 1999, que inadmitió a trámite dicha petición.

SEGUNDA

En su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción LJ, la parte recurrente invoca como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 8 y 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, así como la jurisprudencia de esta Sala que, en sentencias de 4 de marzo de 1989, 4 de octubre de 1993, 19 de abril y 24 de junio de 1994, declara que para el reconocimiento de la condición de refugiado es suficiente que existan indicios de que el solicitante puede sufrir en el país de su nacionalidad persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1. A. de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados.

Este motivo de casación no puede prosperar. Aunque la parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia cierta incongruencia al haber desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella, pese a reconocer la lamentable situación de guerra en que se encontraba el país de su nacionalidad, tal situación no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de sufrir una persecución por las razones antes expuestas. En su petición de asilo la parte recurrente no hace mención a esas particulares circunstancias por lo que su inadmisión a trámite se ajustó a lo previsto en el artículo 5.6 b de la citada Ley 5/1984, de 26 de marzo.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 150 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el limite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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