STS, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2593/03 interpuesto por la Procuradora Doña Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2002, y en su recurso 707/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre expulsión del territorio español, con prohibición de entrada durante tres años. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2002 desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 31 de enero de 2001 que decretó la expulsión del territorio nacional de la recurrente.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 3 de marzo de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y tras la designación de profesionales del turno de oficio formuló en fecha 19 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de diciembre de 2005, y por providencia de 9 de marzo de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de 28 de abril de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 2593/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó en fecha 30 de septiembre de 2002, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 31 de enero de 2001 que decretó la expulsión del territorio nacional de D. Enrique, con prohibición de entrada durante tres años, por haber sido interceptado en la ciudad de Ceuta por los servicios policiales, careciendo de la documentación necesaria para su entrada en territorio español (no disponía del preceptivo pasaporte y visado), en aplicación de los artículos 49.d), 53 y 54.1 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de este orden de Sevilla desestimó el recurso, razonando en su sentencia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Sostiene la demanda que la sanción que debe aplicarse es la de multa y no la de expulsión que por su mayor gravedad debe reservarse para los supuestas de infracciones más graves. Sin embargo, como sostiene el Sr. Abogado del Estado, la medida de expulsión acordada es conforme a la legalidad entonces vigente: la Ley O. 4/2000. En efecto, esta ley, establecía para casos como el presente la sanción de multa o expulsión. A la vista de las circunstancias del caso, la Administración ha estimado oportuno optar por la expulsión en lugar de por la multa. Nada hay que objetar a esa decisión si se tiene en cuenta que el actor no ha acreditado, indiciariamente al menos, algún hecho que pudiera hacer pensar en la posibilidad de integración o arraigo en el país de forma que fuera más indicada la sanción de multa, ciertamente menos gravosa en la generalidad de los casos, que la de expulsión. Por ello, y ante la ausencia de otras argumentos legales, que en la demanda no llegan a exponerse, es por lo que el acto debe ser confirmado y la pretensión desestimada.

TERCERO

D. Enrique ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un motivo de impugnación, y alega la aplicación indebida del artículo 51-1.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

Este motivo debe ser estimado, como veremos.

CUARTO

Cuando Don. Enrique fue interceptado en Ceuta por los servicios policiales en fecha 5 de Diciembre de 2000, careciendo de pasaporte y de visado, estaba en vigor la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, la cual, en su artículo 49 d ), tipificaba como infracción grave "la entrada en territorio español careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente previstas".

Este es el tipo que aplicó la Administración.

Ahora bien, en el momento en que el interesado fue sancionado (en 31 de Enero de 2001), ya estaba en vigor la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre, la cual no contenía infracción semejante (ver artículos 52, 53 y 54 ).

En consecuencia, la Administración debió aplicar esta última Ley, como norma más beneficiosa, habiéndonos de preguntar cuál sería la medida que cabe adoptar en estos casos.

Desde luego, no cabe aplicar la infracción contenida en el artículo 49-a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 22 de Diciembre, ya que este precepto se refiere a extranjeros que han sobrepasado la estancia de noventa días en territorio español, como se deduce claramente de su tenor literal.

En nuestra sentencia de 22 de Diciembre de 2005 (casación 3743/02 ) hemos sentado la siguiente doctrina, plenamente aplicable al caso de autos:

"Tenemos que preguntarnos, por tanto, cuál sería la medida que cabe adoptar, conforme a la vigente Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España 4/2000, reformada por Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, respecto de un extranjero que ha entrado ilegalmente en España, encontrándose, por consiguiente, irregularmente en territorio español sin haber sobrepasado su estancia en dicho territorio los noventa días.

Entendemos nosotros que, en aplicación concordada de lo dispuesto por los artículos 30, 53 a) y 58.2 de la propia Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, tal medida no es otra que la devolución contemplada en el artículo 58 de la misma Ley, acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión; pero, a diferencia de lo que sucede con la devolución prevista en los apartados

  1. y b) del apartado 2 del referido artículo 58, en que no es preciso tramitar expediente de expulsión para tal devolución, en los casos de haber entrado en territorio español y permanecido en él menos de noventa días es necesario tramitar un expediente administrativo para acordarla, pues sólo cuando se devuelve al extranjero que pretende entrar no es necesario tramitar expediente de expulsión, situación esta a la que no puede equipararse la anterior por la razón, antes apuntada, de no poderse extender las normas restrictivas de derechos a supuestos no contemplados expresamente en ellas, y no cabe duda que la devolución sin tramitar un expediente administrativo implica una limitación de garantías.

Será, además, imprescindible la intervención judicial, prevista en el mismo precepto, cuando la devolución no se pueda ejecutar en el plazo de setenta y dos horas. Ahora bien, de acuerdo con la norma actualmente en vigor, la devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.6 de la misma Ley Orgánica, lleva consigo la prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.

No obstante, como en este caso, cuando sucedieron los hechos, no estaba en vigor la reforma introducida por Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, sino que el precepto contenido en el artículo 58 había sido redactado por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y éste no contemplaba la prohibición de retornar a territorio español para los casos de haber pretendido entrar ilegalmente en nuestro país, no cabe imponer dicha prohibición al recurrente, pues, lo contrario, supondría aplicar con efecto retroactivo una disposición restrictiva de derechos, lo que no autoriza el citado artículo 9.3 de la Constitución.

Por las mismas razones debemos estimar también el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Delegado del Gobierno de Murcia, de fecha 13 (por error se dice 16) de julio de 2001, que acordó la sanción de expulsión del territorio español del recurrente y le prohibió la entrada en territorio español por un periodo de diez años, al no ser dicha resolución ajustada a derecho, ya que el expediente tramitado debería haber concluido con la orden de devolución del ciudadano marroquí que se encontraba irregularmente en territorio español sin prohibirle la entrada en España" cumpliendo así el deber, que nos impone el artículo 95.2 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate."

QUINTO

Esta doctrina es plenamente aplicable al caso de autos, y conduce a la estimación del recurso de casación, ya que, conforme a lo dicho, la Administración no debió imponer la sanción de expulsión con prohibición de entrada, sino proceder simplemente a la devolución sin dicha prohibición.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto no permite formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación nº 2593/03 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia pronunciada con fecha 30 de septiembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) y en el recurso contencioso administrativo nº 707/01, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso administrativo sostenido por la representación procesal de Don Enrique contra la resolución del Delegado del Gobierno en Ceuta, de fecha 31 de Enero de 2001, por la que se impuso al indicado recurrente la sanción de expulsión del territorio español con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa no es ajustada a derecho, por lo que la anulamos también, y debemos declarar y declaramos que al referido recurrente Don Enrique procede aplicarle la medida de devolución a su país de origen sin prohibición de entrada en España, por lo que dejamos sin efecto dicha prohibición, sin hacer expresa condena respecto de los costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 temas prácticos
  • Irretroactividad en el procedimiento sancionador
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Derecho administrativo sancionador
    • 31 August 2023
    ...proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables. Jurisprudencia destacada STS de 6 octubre 2006 [j 26]: No obstante, como en este caso, cuando sucedieron los hechos, no estaba en vigor la reforma introducida por Ley Orgánica 14/2003, de ......
55 sentencias
  • SJCA nº 2 11/2022, 10 de Marzo de 2022, de Melilla
    • España
    • 10 March 2022
    ...supuestos no es necesaria la tramitación de un procedimiento de expulsión. Y así ya había ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[1] Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se ref‌leja en Sentencias de la Sala de lo ......
  • SJCA nº 2 43/2022, 31 de Marzo de 2022, de Melilla
    • España
    • 31 March 2022
    ...de expulsión, en casos de devolución (entrada irregular y estancia menor a 90 días), ya había sido corroborada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[6]), o la de 14/02/2008 (R.Casación nº 2107/2004[7]), básicamente por que tal conducta (entrada ilega......
  • SJCA nº 2 14/2022, 10 de Marzo de 2022, de Melilla
    • España
    • 10 March 2022
    ...supuestos no es necesaria la tramitación de un procedimiento de expulsión. Y así ya había ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[1] Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se ref‌leja en Sentencias de la Sala de lo ......
  • SJCA nº 2 59/2022, 21 de Abril de 2022, de Melilla
    • España
    • 21 April 2022
    ...supuestos no es necesaria la tramitación de un procedimiento de expulsión. Y así ya había ha sido corroborado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 6/10/2006 (R.Casación n.º 2593/2003[1] ). Naturaleza no sancionadora de la devolución que también se ref‌leja en Sentencia de la Sala de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR