STS, 4 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6768
Número de Recurso4826/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4826/02 interpuesto por la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de D. Jose Pablo, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1023/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1023/01, promovido por D. Jose Pablo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas..

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Pablo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de enero de 2004, ordenándose después, por providencia de 26 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 17 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4826/02 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 30 de abril de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1023/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Pablo, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de abril de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de abril de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

"Aunque nunca he estado preso ni he sido víctima de ninguna violencia personal, pero desde que inicié los estudios de mi carrera me he sentido coaccionado ya que se me obligaba a asistir a todo tipo de actividades políticas y si no participaba podía perder el derecho a continuar los estudios. Cuando me gradué decidí acabar con la sumisión y dejé de participar en las actividades y no seguir pagando la cuota mensual de las milicias. Esto me trajo problemas, yo tenía una plaza fija en una unidad de terapia intensiva y me pusieron a trabajar de enfermero, lo que significaba una importante reducción salarial. Así pues, decidí dejar de trabajar. Tengo una niña de tres años y para mantenerla económicamente me dediqué a hacer cosas que le están prohibidos en Cuba a un profesional (venta de diversos artículos y de comida). Comenzaron a ponerme multas y el Jefe del Sector donde yo vivía decidió hacerme la vida imposible. No tuve más opción que pedirle dinero a mis amigos aquí en España para pagárselos en el futuro e iniciar los trámites para abandonar el país. Tuve que darle dinero a la oficial de inmigración encargado de investigarme, para que me dejara salir ya que los profesionales de la salud no pueden abandonar el país sin permiso del ministro, lo cual suele tardar entre tres y cinco años. Así pues, creo que son motivos mas que suficientes para sentirme perseguido y dejar Cuba."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que el solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, "habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

El interesado pidió el reexamen de esta declaración de inadmisión a trámite, en los siguientes términos:

"Además de las razones expuestas quiere hacer constar lo siguiente: Al ser profesional de salud pública y tener una ideología contraria al régimen, se ha visto menospreciado y rebajado en sus normales tareas ocupacionales. De trabajar en la UCI (Unidad Vigilancia Intensiva) se vio trasladado a una sala de "Lo General", y aún aquí, rebajado de categoría profesional. Ha sido desde hace, ya años, constante la vigilancia personal que ha sufrido, su familia igualmente se ha visto acosada y controlado diariamente. Para lograr salir de su país, tuvo que acudir incluso a sobornos con personas de emigración, ya que el al formar parte del colectivo sanitario, le es muy difícil acceso a obtener billetes de salida, cuando se le degrada en su trabajo, tuvo que acudir a vender productos prohibidos y difíciles de encontrar en Cuba, siendo al ser descubierto amenazado y perseguido. Quedó sin trabajo desde hace meses, teniendo una hija de tres años, que necesita su ayuda económica además de la familiar. En consecuencia de lo expuesto le hacen imposible el acceso a estudios superiores, como médico, como es su deseo hace años. Solicita que de no ser admitido, pueda entrar en España por razones humanitarias al amparo de lo dispuesto en el art. 25. nº 4 de la Ley Orgánica 8/00. Tiene amigos en España que le pueden acoger en caso de entrar, familiar madrina de su hija".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. por una parte, que "ha de subrayarse que el promovente nada ha acreditado ni directa, ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal, habiendo informado el ACNUR en sendas ocasiones desfavorablemente a la admisión a trámite de su solicitud (folios 3.3 y 6.1 del expediente)"; y, por otra parte,

  2. que "el recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose Pablo recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994. El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a impedir al recurrente finalizar sus estudios, relegarle en su trabajo a realizar las tareas mas vejatorias y multarle de forma casi diaria , calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria..". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

La Sala de instancia basa su conclusión, como hemos visto, en la circunstancia de que el actor no presentó junto con su solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, toda vez que no ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria la existencia de persecución. Pues bien. esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite, que es de lo que aquí se trata. La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es decir, tal como hemos dicho en una jurisprudencia consolidada, es el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud, entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución, lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que se acaba de exponer, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, aduciendo que había sufrido un acoso laboral persistente por tal motivo. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4826/2002, interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 30 de abril de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1023 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo Nº 1023/01 interpuesto por D. Jose Pablo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de abril de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 24 de abril de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Pablo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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