STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:1961
Número de Recurso5977/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de fecha 14 de junio de 1999, habiendo comparecido como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 14 de junio de 1999 dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares nº 754/99, en cuya parte dispositiva acuerda: "Denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado de Gobierno de Madrid, de 3 de mayo de 1999, por la que se decreta la expulsión del territorio español del recurrente. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 29 de junio de 1999, la Procuradora Dª Nuria Solé Batet, en nombre y representación de D. Luis Enrique , anunció la interposición del oportuno recurso de casación contra el citado Auto.

Por providencia de la Sala de instancia de 5 de julio de 1999 se tuvo por preparado el presente recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

En escrito de 17 de septiembre de 1999, la Procuradora Dª Nuria Solé Batet en nombre y representación de D. Luis Enrique , formalizó la interposición del recurso de casación, suplicando "se dicte nueva Resolución, por la que estimando el Recurso se case y anule el Auto recurrido".

Comparece ante la Sala el Abogado del Estado en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de febrero de 2001 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Solé Batet en la representación que ostenta contra el Auto de 14 de Junio de 1999. En escrito de 3 de diciembre de 2001 el Abogado del Estado se opuso al recurso de casación.

QUINTO

Tramitado el recurso en debida forma, se señaló para el día 14 de marzo de 2002 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar, al no considerarse necesaria la celebración de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso de casación, despues de indicar que la automática suspensión de todo acuerdo de expulsión es susceptible de causar graves perjuicios al interés general paralizando la política administrativa de control de la inmigración añade que "en el supuesto que nos ocupa y ponderando los intereses contrapuestos no se aprecian elementos suficientes para acceder a la petición de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, pues al margen de los perjuicios que su inmediata expulsión conlleva contrarrestados con el interés general ya apuntado no se acredita ninguna otra circunstancia que aconseje la suspensión solicitada, debiendo de resaltarse que la expulsión no se ha decretado por estar incurso en el apartado a) y c) del artículo 26.1 de la L.O. 7/85 sino además por estar incurso en el apartado f) del mismo artículo motivo sobre el que en principio y sin prejuzgar el fondo del asunto, nada ha desvirtuado la parte". Por todo ello la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid objeto del recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Frente a dicha argumentación el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como único motivo de casación la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que cita y se concreta en el artículo 24.2 de la Constitución Española así como el 26.1.a), c) y f) de la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio; si bien en la exposición y desarrollo de dicho motivo alude a otros diferentes preceptos como es el artículo 39 de la Constitución en orden a la protección de la familia invocando que era objeto de persecución en su país por parte del ejercito revolucionario, así como la existencia de una oferta formal de empleo en España. Se invoca igualmente como infringido el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, aplicable en el presente caso y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal contenida en el Auto de 8 de marzo de 1994 en relación con el examen de la oferta de empleo, así como el Auto de 3 de abril de 1990 conforme al cual entiende que toda orden de expulsión del territorio nacional causa daños al recurrente y debe ser objeto de suspensión.

TERCERO

El motivo de casación debe ser rechazado teniendo en cuenta que las alegaciones del recurrente y la invocación de los preceptos que más arriba se dejan mencionados, suponen en realidad una alegación de infracción del ordenamiento jurídico que se predica no tanto del Auto objeto del recurso, sino de la propia actuación administrativa concretada en la orden de expulsión, ya que entiende que el Auto debió haber examinado las infracciones supuestamente cometidas por parte de la Administración respecto a los preceptos que invoca, alegándose en definitiva infracciones no referidas al Auto, sino al acto administrativo, y olvidando lo que es el objeto de recurso de casación, en el que se trata de rebatir, con fundamento en los motivos correspondientes del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, el contenido de la resolución jurisdiccional de instancia y sin que a su amparo pueda pretenderse convertir este recurso extraordinario en una nueva articulación de los argumentos ya aducidos en la instancia y enjuiciados por el Auto recurrido.

La resolución objeto del recurso ha enjuiciado correctamente las circunstancias concurrentes en la orden de expulsión, realizando un contraste de los intereses en conflicto y ponderando muy especialmente el interés publico, sin negar la existencia de perjuicios que, como toda expulsión, supone para un extranjero el abandono de su residencia en España y sin que tal valoración y examen de intereses contrastados por el Auto recurrido haya sido adecuadamente combatida por la parte recurrente con fundamento en una indebida y errónea valoración de la prueba, mas únicamente al amparo de una invocación de infracción de preceptos sobre dicha valoración, o con argumentos conducentes a la apreciación de lo ilógico y razonable del resultado de la valoración de los hechos en la instancia.

CUARTO

Por lo demás las alegaciones del recurrente carecen de otra prueba que no sea la de la afirmación hecha por el mismo y en gran medida se encuentran desvirtuadas por el contenido del expediente administrativo donde se hace constar en documento nº 6 incorporado a las actuaciones con las alegaciones del propio recurrente que el mismo tenía su residencia en Santiago de Cali (Buenos Aires) el 4 de mayo de 1998, es decir un año antes de decretarse la expulsión del territorio nacional español y obra asimismo en el expediente, en escrito acompañado con las alegaciones formuladas por el recurrente, una solicitud de permiso de trabajo y residencia certificada en correos con fecha 23 de abril de 1999, coincidente con el mismo día y mes en que se le dio traslado de las actuaciones para formular alegaciones en orden a su expulsión, circunstancias todas ellas que impiden apreciar la existencia del arraigo tan reiteradamente invocada por el actor.

La invocación, como infringido, del artículo 24 de la Constitución carece de fundamento puesto que ha tenido acceso a un proceso con todas las garantías. Y su derecho de defensa en la causa penal que se tramita en España no se ve afectado por la orden de expulsión, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de 3 años, que se adopta "siempre que no exista causa judicial que lo impida". Sin que quepa tampoco aceptar la afirmación del recurrente de que proceda la suspensión de ejecución de todo acuerdo de expulsión, pues ello supondría vaciar de contenido el principio de ejecutividad de los actos administrativos, que sólo pueden ser suspendidos, como ordena el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción previa una valoración de los intereses en conflicto en cada caso.

QUINTO

Rechazado como ha sido el único motivo invocado por el recurrente procede la imposición de las costas de este recurso de casación al mismo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Luis Enrique , contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 1ª) de fecha 14 de junio de 1999, dictado en la pieza separada de suspensión en el recurso nº 754/99 que se sigue ante ese Tribunal. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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