STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:1952
Número de Recurso1772/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1772 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Marta contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), con fecha 7 de octubre de 1998, dictado en pieza separada de suspensión correspondiente al recurso núm. 43/1998. Sobre suspensión del acto administrativo que acuerda la expulsión del territorio español. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda.- Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 3-4-98 el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada el anterior auto la representación procesal doña Marta presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección 1ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE DE MARZO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1772/1999, doña Marta , de nacionalidad nigeriana, representada por procurador, el cual actúa con poder bastante y bajo dirección técnica de letrado, impugna auto del Tribunal Superior de justicia de Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 7 de octubre de 1998, dictado en pieza separada de suspensión correspondiente al recurso 43/1998, seguido ante el citado Tribunal.

  1. El citado auto desestimaba el recurso de súplica formulado por la recurrente contra otro auto del mismo Tribunal de 3 de abril de 1998 que denegó la medida cautelar, de suspensión de la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 17 de septiembre de 1997 (exp. Administrativo nº 6727-E/97), que decretó la expulsión del territorio nacional de la aquí recurrente; dejando, además, sin efecto, la medida cautelar provisionalísima de suspensión que acordó el Tribunal en 1 de enero de 1998.

El auto impugnado dice en su fundamento primero lo siguiente:«Examinadas las alegaciones formuladas por la recurrente en súplica procede la íntegra desestimación de todas ellas toda vez que, pese al esfuerzo argumental utilizado, es cierto, sin embargo, que la recurrente sigue sin acreditar, ni siquiera indiciariamente, el poseer medios de subsistencia propios o de persona que obligada por ley la de cuidado o manutención; siendo insuficiente las alegaciones referidas a su dedicación como camarera «de alterne», cuando la propia recurrente lo negó en el propio expediente administrativo».

SEGUNDO

La parte recurrente formula hasta cinco motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar.

  1. El primero debe ser rechazado porque, en primer lugar plantea un problema de prueba -carga y valoración de la misma- que no es materia casacional, según es sabido, sin que, por lo demás concurran ninguna de las excepciones de creación jurisprudencial a dicha regla obstativa; y, en segundo lugar da tratamiento de procedimiento sancionador al que se ha seguido para acordar la expulsión, la cual no constituye una sanción, sino la lógica consecuencia derivada de hallarse ilegalmente en España. Sin que proceda tomar en consideración en este momento su alegación de falta de complitud del expediente que por primera vez plantea ahora. Siendo de notar que en la resolución administrativa impugnada se hace notar que durante la tramitación del expediente se le dio oportunidad de formular alegaciones y no hizo uso de esta facultad.

  2. Por parecidas razones debe rechazarse igualmente el motivo segundo en el que argumenta sobre la presunción de inocencia, pues como queda dicho no estamos ante una actuación sancionadora sino ante un procedimiento de comprobación de que la interesada reune las condiciones que la legalidad vigente exige para que una extranjera pueda residir en España.

  3. En los motivos tercero y cuarto, el recurrente alega la infracción de la legislación de asilo. Pero ni el más mínimo rastro hay de la correspondiente solicitud. Se trata de un argumento que manejó ya ante la Sala de instancia, ante la que pudo probar su afirmación de que había solicitado el asilo y que lo había hecho antes de que se iniciara contra ella el procedimiento que ha determinado su expulsión, pero nada hizo al respecto, y desde luego nada hay en las actuaciones acreditativo de ello. Y es lo cierto que el acto administrativo impugnado le imputa el encontrarse ilegalmente en España, careciendo de la documentación necesaria exigible para acreditar lo contrario, y el carecer de medios lícitos de vida, no acreditando tampoco medios económicos suficientes para su subsistencia. Y nada que desvirtúe la realidad de estos hechos consta en las actuaciones.

  4. En el quinto motivo se invoca la sentencia Factortame del Tribunal de justicia de Luxemburgo, de 19 de julio de 1990, el auto de 20 de diciembre de 1990, de este Tribunal Supremo, y las sentencias de 27 de febrero y 20 de marzo de 1990. Pero es lo cierto que los presupuestos para otorgar una justicia provisional, de los que en esas decisiones judiciales se habla, no consta que concurran en modo alguno en el caso que nos ocupa, sin que, -ni siquiera indiciariamente- se haya probado su existencia, según dice el auto combatido, por lo que también este último motivo debe ser rechazado.

TERCERO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente, debemos pasar a resolver ahora el problema del pago de las costas del presente recurso de casación.

Al respecto debemos empezar por decir que la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley de 13 de julio de 1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice que: «El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor».

Como quiera que este recurso de casación se formalizó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Supremo es claro que tenemos que aplicar en materia de costas la LJ de 1956 (reformada en 1992), cuyo artículo 102.3 establecía que «si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente».

Aplicando, en consecuencia, este precepto, tenemos que imponer las costas a la parte recurrente y así lo declaramos.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de doña Marta contra el auto del Tribunal Superior de justicia en Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª, de siete de octubre de 1998 en la pieza separada de suspensión correspondiente al proceso 43/98.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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