STS, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1955/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 1955/94 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría en nombre y representación de Don Francocontra sentencia de fecha 20 de Enero de 1994 dictada en pleito número 4450/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Francocontra Resoluciones del Gobierno Civil de Pontevedra del Ministerio de Interior de la Administración estatal de veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho y de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, ésta desestimatoria del recurso de reposición contra aquélla, sobre expulsión del ahora recurrente del territorio español; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la subsanación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Francopresentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 24 de Febrero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes por treinta días para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte resolución por la que estimando el mismo se anule y case la sentencia recurrida y se acuerde decretar la nulidad de la expulsión del territorio nacional de su representado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente lo es por infracción de los artículos 26, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución por entender que el expediente de expulsión se incoó en base al apartado e) del artículo 26 de la Ley 7/85 y pese a ello la tramitación se realizó conforme al procedimiento preferente del artículo 30, cuando esto sólo está previsto para los supuestos a, c y f del citado artículo 26, en tanto que en los demás supuestos el tramite debe ser el del artículo 31 de la propia Ley que ofrece mayores posibilidades de defensa, habiéndose incurrido además, entiende el recurrente, en infracción del artículo 24.2 de la Constitución por cuanto la resolución objeto de recurso fundamenta la expulsión en los apartados a y f del artículo 26.1 sin que el recurrente tuviese conocimiento en vía administrativa del cambio de imputación que se le efectuaba.

El motivo no puede sin embargo prosperar por cuanto si bien es cierto que en la Diligencia de audiencia y notificación se hace referencia al apartado e) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/85, tal cita del apartado e) constituye claramente un error material de transcripción por cuanto literalmente se dice que se procede a la apertura del expediente "por presentar pasaporte con visado falso..." lo que claramente constituye el supuesto del apartado a) del artículo 26 de la Ley Orgánica citada en que se fundamenta la resolución y, de otra parte, en la diligencia en cuestión se cita también expresamente el artículo 75.1 del Real Decreto de 26 de Mayo, de 1986, (119/86) referido a la entrada en España careciendo de los documentos o de los requisitos exigibles, supuesto compatible con el uso de documentación falsa a que se refiere el apartado a) del artículo 26 de la Ley 7/85 y con el que textualmente se describe en la Diligencia de audiencia y notificación, pero en modo alguno con el del apartado e) del artículo 26 citado relativo a "demora u ocultación dolosa o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a cambios de nacionalidad, domicilio o situación laboral por parte de los extranjeros con permiso de residencia", lo que claramente demuestra que la cita del apartado e) como el aplicable de los del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/85 es un mero error material de transcripción que no lesiona el derecho a ser informado de la acusación por cuanto se relacionan los hechos imputados de forma expresa y por referencia exacta al precepto aplicable del Real Decreto 119/86 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/85.

En consecuencia siendo los hechos imputados los previstos en el apartado a) del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/85, también resulta correctamente aplicado el artículo 30 relativo al procedimiento a seguir para la expulsión, conforme a lo dispuesto en el citado precepto, como ya ha quedado expuesto, razones por las que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr igual suerte por cuanto, fundamentado en la supuesta infracción del artículo 24.2 de la Constitución por violación del principio de presunción de inocencia, con independencia de la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba efectuada, no puede negarse que se ha practicado prueba encaminada a la prueba de los hechos imputados al hoy recurrente, entre los que cabe destacar la comunicación emitida por el Ministerio de Asuntos Exteriores en la que se informa que la Embajada de España en Pekín comunica no haber expedido visado en 4 de Octubre de 1985 al hoy recurrente, el ciudadano chino Franco, por lo que, quebrándose el principio constitucional citado sólo en los casos de ausencia de actividad probatoria de cargo, es claro, como queda dicho, que el motivo ha de ser igualmente rechazado.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Francocontra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de Enero de 1994, dictada en recurso 4450/93 que confirmamos con expresa condena de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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