STS, 27 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1114
Número de Recurso2021/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2021/2002, interpuesto por D. Eduardo, representado por la Procuradora Dª Estrella Moyano Cabrera, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de noviembre de 2001 , confirmado en súplica por posterior auto de fecha 7 de febrero de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 6 de junio de 2001 se interpuso por el Letrado D. Luis Sanz Fernández en nombre y representación de D. Eduardo, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid (en relación con el atestado nº 30.596/200) notificada en fecha de 7 de mayo de 2001, por la que se acuerda la expulsión de D. Eduardo del territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de fecha de 11 de junio de 2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, entre otros extremos, requerir de forma inmediata a la parte actora la aportación de copia de la resolución recurrida.

El Letrado D. Luis Sanz Fernández por escrito de fecha 10 de julio de 2001 manifestó la imposibilidad de cumplimiento de dicho requerimiento, porque -decía- la resolución que acordó la expulsión le había sido comunicada de forma verbal, sin facilitar copia de la misma.

A la vista de esta respuesta, por providencia de 18 de julio de 2001 se acordó solicitar de la Delegación del Gobierno de Madrid informe sobre la resolución que hubiera podido recaer en el expediente de expulsión incoado al recurrente, así como su fecha de notificación y persona a la que se hubiera notificado. En diligencia del mismo día, extendida por el Secretario de la Sala, se dejó constancia de que "puestos en contacto telefónico con la Delegación de Gobierno de Madrid y con la Comisaría General de Extranjería y Documentación, se informa que a nombre de D. Eduardo no existe expediente de expulsión alguno".

De la anterior diligencia se dio traslado al recurrente para que en seis días presentase alegaciones, lo que hizo su dirección letrada en escrito de 1 de septiembre de 2001, en el que dicho Letrado adujo que el 14 de noviembre de 2001 había sido designado para asistir al recurrente en relación con el procedimiento de expulsión incoado contra él (adjuntó fotocopias del justificante de la asistencia prestada y del acuerdo de incoación del expediente de expulsión), y en el curso de dicho expediente, el día 20 de noviembre de 2001, presentó un escrito de alegaciones (adjuntó copia de dicho escrito). Transcurrido en exceso el plazo de caducidad del expediente, se personó en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación el día 7 de mayo de 2001, para que se confirmara que el procedimiento había caducado, resultando que entonces se le indicó que había recaído resolución en dicho expediente, habiéndose decidido expulsar al recurrente, pero que no se la notificaban al letrado salvo que presentara poder notarial de representación. Añadió el Letrado que tras serle notificada la resolución de la Sala de fecha 18 de julio de 2001, dirigió escrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación con fecha de entrada del 13 de agosto de 2001, poniendo de manifiesto el contenido de la diligencia extendida por el Secretario de la Sala sobre la inexistencia de expediente alguno, al tiempo que solicitaba certificado acreditativo del silencio producido en el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, -cuya copia se adjuntaba-, sin que hasta dicha fecha el Letrado haya obtenido respuesta.

Por providencia de la Sala de instancia de 15 de octubre de 2001, se acordó dar traslado al recurrente para que alegase lo que tuviera por conveniente, al poder existir causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) en relación con el art. 25 de la Ley Jurisdiccional . La parte evacuó el traslado, remitiéndose a lo alegado en su anterior escrito de 1 de septiembre de 2001, e insistiendo en que hasta la fecha no había obtenido respuesta respecto a la solicitud de certificado acreditativo del silencio interesado por el escrito presentado en la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación con fecha de entrada del 13 de agosto de 2001.

Por auto de 30 de noviembre de 2001 se declaró inadmisible el recurso, al entender la Sala que el recurso iba dirigido contra la desestimación presunta del escrito de alegaciones formuladas en un expediente de expulsión, y como quiera que ello no pone fin a la vía administrativa, no es susceptible de impugnación, concurriendo así la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1.c) en relación con el art. 25.1, ambos de la LJCA . Dicho auto fue recurrido en súplica y confirmado por otro de fecha 7 de febrero de 2002 .

TERCERO

Frente al anterior Auto se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eduardo interpone recurso de casación número 2021/2002 contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2001 , confirmado en súplica por auto de 7 de febrero de 2002 , que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel.

El recurrente en casación articula tres motivos. En primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el 9.1. del mismo cuerpo legal . En segundo lugar, al amparo del artículo 88.1.c), alega la infracción del 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional , insistiendo en que efectivamente existe acto susceptible de impugnación, en concreto la resolución notificada en fecha de 7 de mayo de 2001 al Letrado. Finalmente, como tercer y último motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.c), se denuncia infracción del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación del auto impugnado.

SEGUNDO

El examen de los motivos impugnatorios impone, por lo que luego se verá, una acotación previa del objeto del proceso, debiendo recordarse que en el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no pueden desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo de fecha 6 de junio de 2001, se identifica un único acto administrativo, resolución de expulsión notificada, (se dice por el Letrado compareciente que de forma verbal), en fecha de 7 de mayo de 2001. Es suficiente la lectura del escrito de interposición del recurso, al que ya hemos hecho referencia, para constatar cuanto se acaba de decir, pues allí se dice, literalmente, lo siguiente: "Que con fecha de 7-V-01 me ha sido notificada Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acuerda la expulsión de mi representado. Que encontrando dicha Resolución no conforme a derecho, dicho sea con todo respeto y exclusivamente en términos de defensa, por medio del presente escrito, y dentro del plazo legalmente establecido, interpongo contra el mismo Recurso contencioso- administrativo al amparo del artículo 45.1 de la Ley 29/98 ".

Es verdad que posteriormente esta parte recurrente aportó copia del acuerdo de incoación de procedimiento administrativo de expulsión, pero no a los efectos de identificar el acto recurrido sino el procedimiento en el que dicha resolución -que decía le había sido notificada el día 7 de mayo de 2001- se había acordado, como se deduce de los escritos obrantes en las actuaciones. La resolución objeto del recurso no era otra, pues, que la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acuerda la expulsión del demandante y ello con independencia en este momento de las dudas que incluso el propio recurrente manifiesta sobre la existencia de dicha resolución.

Dicho esto, examinaremos los motivos de casación por el orden que impone la lógica jurídica, comenzando por los formulados al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Pues bien, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se opone, como segundo motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) de esa misma Ley . La parte recurrente insiste en que "en contra de lo afirmado en el Auto hoy recurrido, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de expulsión, notificada verbalmente, dictada contra D. Eduardo [...] no va dirigido, por tanto, el precitado recurso contencioso contra la desestimación presunta del escrito de alegaciones... en consecuencia, mientras no se demuestre lo contrario, existe acto susceptible de recurso, razón por la que no procede la causa de inadmisión esgrimida".

Estimaremos este motivo de casación.

A la vista de las actuaciones de instancia, no cabe sino concluir que el acto administrativo contra el que se interpuso el recurso contencioso administrativo no fue otro que la Resolución del Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Madrid en relación al atestado nº 30.596/2000, incoado por la Comisaría de Policía de Chamberí, por la que se acordó la expulsión del demandante; y dicho acuerdo no es, desde luego, un acto de trámite. En este recurso contencioso administrativo sí se identificó por el recurrente una resolución que ponía fin al procedimiento de expulsión; cuestión distinta es la acreditación de la misma, pero, resulta evidente que no se interpone el recurso contencioso-administrativo frente a un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, ni frente a las desestimación de unas alegaciones presentadas en relación con dicho Acuerdo de incoación.

En conclusión, la resolución ahora combatida en casación identifica erróneamente el acto recurrido, concluyendo con una inadmisión que es disconforme a Derecho, porque sólo puede afirmarse que no existe resolución de expulsión (que la parte dice habérsele notificado verbalmente) previa reclamación y examen del expediente administrativo; más aún habida cuenta de que a la vista de las alegaciones de la parte actora y de la documentación que ella misma aportó, parece que, ciertamente, se inició un acuerdo de expulsión contra el recurrente, cuya efectiva finalización sólo puede comprobarse mediante la reclamación y análisis del expediente administrativo correspondiente, y no con meras informaciones telefónicas que carecen de las mínimas garantías.

La inadmisión declarada en los autos recurridos en casación infringe, así, el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y debe estimarse por ello el recurso de casación.

Al estimarse este segundo motivo de casación carece de sentido el estudio de los demás motivos de casación esgrimidos por el actor.

CUARTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede condenar en las costas de casación ( artículo 139-2 de la L.J .), sin que existan razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2021/02 interpuesto por D. Eduardo contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 7 de febrero de 2002, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo 1953/01 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo 1953/01 debe continuar su tramitación con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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