STS, 20 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 9484/03 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Coello en nombre y representación de don Baltasar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, y en su recurso 52/03, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sobre expulsión del territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Baltasar se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 31 de julio de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2006 y el Abogado del Estado presentó escrito de oposición en fecha de 28 de abril de 2006.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9484/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Navarra dictó en fecha de 12 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 52/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Baltasar

, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 23 de octubre de 2002, que acordó su expulsión del territorio nacional, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 23-10-2002 en la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe desestimarse íntegramente la demanda: 1.- El artículo 53 de la L.O 4/2000 reformada por LO 8/2000 establece en lo que aquí interesa: "Son infracciones graves: a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente." .

  1. - Asimismo establece el artículo 55 reformado por la misma LO 8/2000 : "1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes: a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas. b Las infracciones graves con multa de 50.001 hasta 1.000.000 de pesetas. c Las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas.".

  2. - El artículo 57.1 de la L.O 4/2000 reformada por LO 8/2000 establece : "Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d) y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.".

  3. -Centrado normativamente en asunto es clara la desestimación de la demanda ya que:

  1. Consta que el recurrente entró en España careciendo absolutamente de cualquier documentación; por otra parte no consta, antes al contrario, ninguna actividad del recurrente conducente a regularización documental de ningún tipo, ni siquiera ( dadas sus alegaciones ) petición de asilo o refugio. Es clara la inclusión en el tipo del artículo 53 a de la citada Ley .

  2. Por otra parte el acuerdo de expulsión está plenamente habilitado legalmente por el artículo 57.1 de la citada Ley y es plenamente proporcionado a los hechos acreditados conforme a la doctrina del TC sentada entre otras en STC 22-3-1993 .

  3. Dados los hechos acreditados en el expediente es palmario que se ha desvirtuado la presunción de inocencia siendo suficientemente motivada la resolución sancionadora".

TERCERO

Don Baltasar, por medio de su representación procesal, ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un motivo de impugnación, alegando, al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por Ley Orgánica 8/2000, en relación con el artículo 131 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC). Insiste el recurrente en que para conductas como la imputada la Ley permite la imposición de la sanción de multa en vez de la de expulsión, siendo la sanción principal o preferente la de multa, por lo que la sanción de expulsión solo puede ser aplicada en casos excepcionales, lo que no es el caso.

CUARTO

Rechazaremos el motivo.

En numerosas sentencias hemos recordado que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones de lo dispuesto en la Ley la de multa y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49-a), 51-1-b) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53-a), 55-1-b) y 57-1 ), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a), b),

c), d) y f) del artículo 53 "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español", e introduce unas previsiones a cuyo tenor "para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su transcendencia".

De esta regulación se deduce:

  1. - Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53 -a), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53 -a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2 ) o puede no proceder (artículo 63-3 ), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que "podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa", (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

  2. - En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, "podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional".

  3. - En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

  4. - Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

  1. Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

  2. Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.

Pues bien, esto último es lo que ocurre en el presente caso en que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (que es subrayada en la resolución recurrida) de que no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que estaba indocumentado, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación y filiación, y, además, se ignoraba cuándo y por dónde entró en territorio español.

En este sentido, hemos de señalar que el actor alegó en su demanda que al tiempo de su detención llevaba tan solo unos días en España (lo que de tenerse por cierto sería relevante, pues en reciente sentencia de 28 de febrero de 2007, RC 9490/2003, hemos recordado que encontrándose en los primeros noventa días desde su entrada en España lo que procede es la devolución del extranjero, y no la expulsión), pero este dato no fue reconocido por la Administración en el caso que nos ocupa, pues ya en el curso del expediente el instructor del procedimiento sancionador contestó a las alegaciones de descargo del expedientado señalando que ante la carencia de cualquier documentación, era a este a quien correspondía la carga de acreditar las circunstancias de su estancia; siendo así que el actor no desarrolló la menor prueba tendente a acreditar la veracidad de aquellas afirmaciones.

En definitiva, la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó al actor del territorio nacional.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 9484/03 interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su recurso contencioso administrativo nº 52/03. Y condenamos a la parte recurrente a las costas causadas con el límite fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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