STS, 7 de Enero de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:12
Número de Recurso3290/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos, contra sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de abril de 2001, sobre expulsión del territorio nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1055/98 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de abril de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución del Subdelegado del Gobierno en Lleida, de 2 de abril de 1998. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Benedicto, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, al no haberse practicado la prueba testifical, propuesta y admitida, con relación al testigo D. Juan Ramón.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción: A) por infracción del artículo 99.5 y 6 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, B) por infracción de la jurisprudencia, con cita de la sentencia 177/1999, de 11 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que revocando la que se recurre reponga los autos al momento en que se cometió la infracción, y, en caso subsidiario, anule la resolución recurrida con todos los pronunciamientos favorables para mi representado, ...".

TERCERO

Con fecha 1 de julio de 2004 esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva se acuerda "Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la Sentencia de 2 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso nº 1.055/98, en cuanto al motivo segundo (A y B) del escrito de interposición fundado en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción y admitirlo en relación con el motivo primero de dicho escrito fundado en el art. 88.1.c) de la Ley, continuando la tramitación del recurso respecto de dicho motivo, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos por auto de fecha 1 de julio de 2004 los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, queda en pie, tan sólo, aquél en el que la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.c) de dicha Ley, denunciaba que no llegó a practicarse la prueba testifical para uno de los dos testigos propuestos, "quien debía responder a preguntas relacionadas con la situación personal de mi representado, su situación laboral y sus vínculos familiares en España al momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente de expulsión". Tal prueba, sigue diciendo el escrito de interposición de este recurso de casación, estaba "destinada principalmente a acreditar la situación de arraigo en España" del actor, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Ese motivo ha devenido irrelevante y, además, habría de ser desestimado.

Lo primero, porque la sentencia recurrida afirma que "el supuesto de expulsión aquí aplicado invalida el arraigo invocado" (dadas, en suma, la gravedad y las características del delito doloso por el que el actor fue condenado, que se valoran en atención al principio de proporcionalidad y a la doctrina constitucional contenida en la STC de 22 de marzo de 1993). Es decir, la sentencia decide en el modo en que lo hace, no por la ausencia de prueba del arraigo invocado, sino por ser éste, en el caso enjuiciado, inhábil para anular la decisión administrativa de expulsión. Por tanto, si esa ratio decidendi ha de quedar en pie tras la inadmisión de los motivos de casación que se dirigían a combatirla, clara es, como antes adelantábamos, la irrelevancia del motivo que examinamos.

Y lo segundo (que se dice sólo a mayor abundamiento, pues esa irrelevancia del motivo es, por sí sola, decisiva para el pronunciamiento que en este recurso de casación hemos de alcanzar), porque la no declaración de aquel testigo (hermano del actor, por cierto), no deja de ser imputable a la propia parte actora (circunstancia, ésta, que ha de ponerse en relación con lo que se dispone en el artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción), pues no recurrió la diligencia de ordenación que abrió el trámite de conclusiones, limitándose a decir, en el escrito en que formulaba éstas, que quedaba a la espera de la recepción del resultado del resto de las pruebas, para valorarlo en su momento; ni la diligencia de ordenación que declaró conclusas las actuaciones, ordenando que éstas quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera; ni, en fin, la providencia que señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

No habiéndose personado en este recurso de casación parte recurrida alguna, no es necesario hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Benedicto interpone contra la sentencia que con fecha 2 de abril de 2001 dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1055 de 1998. Sin que proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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