STS, 25 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:403
Número de Recurso9254/2003
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 9254/2003 interpuesto por Doña Estíbaliz, representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1549/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1549/01, promovido por Doña Estíbaliz, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 23 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Estíbaliz, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 3 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 4 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada y en su lugar dictar una nueva ajustada a derecho, en la que se reconozca el derecho de la recurrente a la entrada en territorio español.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenándose por providencia de 13 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Enero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9254/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 23 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1549/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Estíbaliz, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 5 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 17 de diciembre de 2000, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Aplicando el art. 5-1-c del Convenio Shengen y art. 25-1 de la L.O. 8/00 de 22 de diciembre, la administración impidió el acceso por estimar insuficientemente acreditada la declarada finalidad del viaje e insuficiencia de medios económicos.

TERCERO

En sus manifestaciones en frontera con la misma asistencia letrada que en el recurso, la viajero expresó su intención de pasar 20 días en España como turista para conocer Ponferrada y otros sitios. Invitada verbalmente por un español a quién conoció en Colombia hacía año y medio y el que sabe que es taxista. Conocía en España a otra colombiana. Portaba 500 dólares, sin nada más, ni tarjetas ni talonarios. Tiene dos hijos que quedaron con su ex-exposo por ser navidades.

CUARTO

Dado que España era en este caso la frontera exterior de la Unión Europea así como país de destino al menos inicial, ejercitó las competencias asumidas por el Convenio Shengen y asumió las obligaciones de control en el mismo contraídas frente a los demás Estados firmantes y ante quienes era responsable. Con esta filosofía ha de estimarse que los presupuestos del art. 5 del Convenio constituyen una enumeración "de mínimos" no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá", hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración. Se trata de un problema de valoración concreta de circunstancias teniendo siempre presente que la decisión que en cada caso adopte cada Estado vinculará a los demás signatarios. De ahí que sea preciso, en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la Unión Europea, cuidar con esmero las condiciones de acceso al espacio común europeo en caso, como el presente, en que el país receptor no exige visado a esa fecha concreta y respecto de ese extranjero.

QUINTO

Los funcionarios comprobaron que nada podía concretar la viajera acerca de su viaje. En cuanto al invitante, no pudo conocerlo donde y cuando dice porque no ha sido titular de pasaporte. El invitante se presentó en las dependencias junto con otra colombiana que no era la conocida de la recurrente.

SEXTO

En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Shengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1-a y b del Convenio como el art. 23-1 y 2 de la L.O. 4/00 de 11 de enero

. Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en su país de origen, dejase bien acreditada la finalidad de su viaje y la seriedad de su anticipada intención de regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

SEPTIMO

Tales condiciones no se dan en el caso y la demanda nada nuevo aporta, tan sólo insistir en que objetivamente el viajero reunía los requisitos para entrar en el país. Examinada la situación en su conjunto, no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos) los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. No es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, (cuando no erróneas), con casi absoluta inseguridad en cuanto a otros viajes, alojamientos... como normalmente se aprecia, y ello agravado con el dato de la llegada a España en los últimos años de decenas de miles de "turistas" procedentes de países como Ecuador, Colombia o Perú cuyas economías están deprimidas. El verdadero turista normalmente sabe dónde va, qué le interesa en concreto sin perjuicio de que pueda hacer descubrimientos que le sorprendan, dónde va a alojarse e incluso lo que le cuesta.

OCTAVO

Estas consideraciones de carácter general son aplicables al caso concreto y si bien es cierto que parecía venir invitada por un español, la relación de conocimiento no está clara. Además, y aún reconociendo las bellezas arquitectónicas de Ponferrada, no parece verosímil que se haga un viaje de tal complejidad para tan limitada visita y ese "otros sitios" nada concreta. Nosotros, a la luz de la experiencia, estamos con la Administración en cuanto no nos parece creíble que verdaderamente se trate de un viaje de ocio y de corta duración. La demanda no nos da ni un sólo argumento y no hubo posterior actividad procesal, quedando reducido el tema a un criterio de valoración.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Ana María recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, por infracción de los artículos 23.1, 2 y 4 de la ley Orgánica 4/2000, 58 de la Ley 30/92 y el art. 8.3 del RD 20/1988 .

Alega la recurrente, sucintamente, que cumplía los requisitos establecidos en dichos preceptos para la válida entrada en territorio español, pues era portadora de la documentación requerida, venía invitada por un ciudadano español, su visita era turística, para conocer la ciudad de Ponferrada, y contaba con 500 $.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 23 de septiembre de 2003 .

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Ante todo, sorprenden las continuas referencias del escrito de interposición a la Ley de Enjuiciamiento Civil y la ausencia total de cita de los preceptos de la Ley procesal aplicable, Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Esta primera constatación revela que el escrito de interposición del recurso es defectuoso, ya que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contenciosoadministrativo, son los que establece el artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional y no los que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición final primera ) en lo que no prevean sus normas. De esta forma, conteniendo la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir (como ha hecho la parte recurrente en el presente caso) a los que se enumeran en el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Incluso prescindiendo de esta defectuosa articulación del recurso de casación, el mismo seguiría sin poder prosperar.

La recurrente se limita a alegar sucintamente, como ya hizo en la instancia, que reunía todos los requisitos exigidos en las normas antes citadas para su válida entrada en territorio nacional español, pero nada hace por rebatir o desvirtuar las sólidas consideraciones expuestas por la Administración, primero, y por la sentencia combatida en casación, después, acerca de la futilidad de esa alegación. En primer lugar, nada útil dice para rebatir la perplejidad que produce el hecho de que dijera venir a España invitada por un ciudadano español que decía haber conocido en Colombia, cuando esa persona no tenía pasaporte, por lo que mal podía haber salido de territorio español hacia ese país. Y nada dice para rebatir la conclusión alcanzada por la Administración, acerca de la insuficiencia del dinero que portaba para el periodo de estancia previsto, conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 22 de agosto de 1989.

Así las cosas, hemos de concluir que la actuación administrativa confirmada por la sentencia de instancia se ajustó a las previsiones legales aplicables, previstas en el artículo 5-1-c del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen y el artículo 23.1 de la Ley Orgánica 4/2000 .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 9254/2003, interpuesto por Doña Estíbaliz contra Sentencia de 23 de septiembre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1549/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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