STS, 6 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:5915
Número de Recurso6106/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6106/03 interpuesto por D. Jose María, representado por el Procurador Don Roberto Alonso Verdú, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 466/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, en representación de Do. Jose María, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Jose María, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6106/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 6 de mayo de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 466/01, promovido por D. Jose María contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de MadridBarajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 25 de octubre de 2000, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden resumirse sucintamente de la siguiente forma: el recurrente, nacional de Colombia, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 25 de octubre de 2000, en el vuelo IB-6740 procedente de Bogotá; manifestó que era la primera vez que viaja a España y que el objeto de su viaje era hacer turismo, habiendo contratado una visita por toda la región de Andalucía, si bien desconocía lugares o sitios de interés. Dijo conocer en España a un ciudadano colombiano, desconociendo mayores datos sobre el mismo. Llevaba consigo su pasaporte, billete de retorno y un documento donde explicaba el tour que pensaba realizar y 600 dólares.

El funcionario actuante emitió informe propuesta señalando que el pasajero formaba parte de un grupo con un tour contratado al mayorista español "Viajes Special Tours" a través de la agencia colombiana "Nueva Era", que comprendía reservas de hotel y visitas en Madrid, Granada, Córdoba, Sevilla y Mérida, pero -sic"se ha podido comprobar que dicho tour es ficticio ya que los voucher presentados no se corresponden con los originales de las agencias implicadas y las reservas que incluyen son inexistentes ya que en realidad solo disponen de reserva en el Hotel Ducal de Madrid hasta el día 29 de los corrientes y un tour turístico para la misma ciudad el mismo día"

A la vista de este informe y de las previas alegaciones del interesado, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

Promovido recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la sentencia de instancia lo desestimó, con la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"SEGUNDO.- Aplicando el art. 5-1 -c del Convenio Schengen hoy recogido en el art. 25-1 de la LO. 8/00 de 22 de diciembre, la Administración impidió el acceso por no estimar suficientemente acreditada la declarada finalidad del viaje.

TERCERO

En sus manifestaciones en frontera el viajero expresó su intención de hacer turismo en Madrid y Andalucía por 10 días con la agencia "Nueva Era". Portaba 600 dólares, sin tarjetas ni talones, aunque carece de trabajo en su país. Era casado con un hijo y la familia no viaja por motivos económicos.

[...]

QUINTO

Los funcionarios comprobaron que el viajero formaba parte de una expedición de 31 personas en similares circunstancias que habían contratado con un mayorista español. Se pudo saber (aunque no se aporta el soporte documental) que el tour es ficticio porque los voucher que exhiben los viajeros no se corresponden con los originales de las agencias y solo había reserva de una noche en Madrid.

[...]

SEXTO

En términos generales la entrada de un extranjero en el espacio Schengen requerirá de visado, y así manifiestan tanto el art. 5-1 -a y b del Convenio como el art. 23-1 y 2 de la LO. 4/00 de 11 de enero . Sin embargo y por aquellas fechas no se exigía en España visado a los naturales de algunos países especialmente iberoamericanos y ello dio lugar en los años 2000 y 2001 a una verdadera riada de falsos turistas que terminaron engrosando la bolsa de inmigrantes ilegales. Por ello, y en aplicación del principio de solidaridad entre las Partes del Convenio, (art. 7 ) cuyas decisiones no afectan sólo al país en concreto sino que se extienden a los demás de la Unión, se hizo preciso exigir que el viajero sin visado, y por tanto sin control consular español en su país de origen, dejase bien acreditada la finalidad de su viaje y la seriedad de su anticipada intención de regreso. No se exige que el motivo sea turístico, pues vale cualquier otro lícito, siempre que esté debidamente justificado con historia o motivación creíble.

SEPTIMO

Tales condiciones no se dan en el caso y la demanda nada nuevo aporta, tan sólo insistir en que objetivamente el viajero reunía los requisitos para entrar en el país. Examinada la situación en su conjunto, no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos) los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación) que pudieran favorecer al viajero, y ello porque, de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje. No es conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, sólo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, (cuando no erróneas), con casi absoluta inseguridad en cuanto a otros viajes, alojamientos... como normalmente se aprecia, y ello agravado con el dato de la llegada a España en los últimos años de decenas de miles de "turistas" procedentes de países como Ecuador, Colombia o Perú cuyas economías están deprimidas. El verdadero turista normalmente sabe dónde va, qué le interesa en concreto sin perjuicio de que pueda hacer descubrimientos que le sorprendan, dónde va a alojarse e incluso lo que le cuesta. OCTAVO.- Estas consideraciones generales son aplicables al caso concreto. La demanda no se ocupa de desmontar ninguna de las apreciaciones o gestiones administrativas una vez que tanto en la alzada como aquí ha tenido noticia de ellas. Solo invoca el art. 13 CE ., que es precisamente el que habilita la legislación de extranjería y dentro de ella las limitaciones al ejercicio de libre circulación reconocido en el art. 19 CE . que también se cita, y concluye con una petición de resarcimiento que en todo caso iría ligada a la estimación del recurso y respecto a la que no se admitió la extraña prueba pericial pedida en cuanto no se precisa de un perito que dictamine lo que vale un billete de avión. No hay nada más y hemos de agregar, a título casi anecdótico pero como dato más para la apreciación conjunta de lo actuado, lo increíble que resulta un viaje de ocio dejando a la familia en el país y sin que el viajero tenga trabajo, más aún, la familia no le acompaña por dificultades económicas. Como resumen, no cabe otra estimación que consideran el viaje como una expedición que sustituye la patera por el avión, y nada más."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c ) del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95, en el que se establecen los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de mayo de 2003.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar, ante todo porque su desarrollo argumental no es más que una reiteración prácticamente literal de la demanda, sin añadidos o consideraciones referidos a la sentencia de instancia, lo que resulta incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir (como es el caso) lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93-2-b) de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación.

SEXTO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 6106/03 que la representación procesal de D. Jose María interpone contra la sentencia que con fecha 6 de mayo de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 466/01 . Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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