STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2335
Número de Recurso3254/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Doña María Inmaculada, representada por el Procurador D. Luis Argüelles González, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2003 , sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3647/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 3.647/2001 que ante esta Sala ha promovido el Procurador D. Luis Argüelles González, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, frente a la desestimación presunta (posteriormente se amplia la demanda a la resolución expresa de 1 de febrero de 2002) del recurso de alzada instado frente a la resolución dictada por la Jefatura del Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas (Dirección General de la Policía) de fecha 27 de julio de 2001, relativa a denegación de entrada en territorio nacional y retorno a su lugar de procedencia, declarando ajustadas a derecho las antedichas resoluciones. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Doña María Inmaculada, interponiéndolo, al amparo de lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido, en cuanto la sentencia objeto del presente recurso infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen , los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95 , en el que se establece los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; y el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española.

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar a la demandante, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando" de la resolución administrativa originaria "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

SEGUNDO

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así:

"Artículo 5.

  1. Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condiciones:

[...]

  1. En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

TERCERO

El supuesto de hecho al que se aplicó esa norma puede ser descrito en los siguientes términos: la recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 27 de julio de 2001, en el vuelo UX-88 procedente de Santo Domingo; manifestó que quiere hacer un tour, con voucher y reserva de hotel, se quedará tres días y después se irá a Italia en tren, trae consigo 1500 dólares. Su estancia será de 10 días, no tiene familia en España, su esposo es militar y no tiene necesidad de quedarse.

CUARTO

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresan cuáles serían los concretos documentos echados en falta. Ni tampoco se identifican en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que la Administración no creyó la finalidad turística del viaje visto el informe-propuesta obrante al folio 3 del expediente administrativo, donde literalmente, y en lo que aquí importa, se dice lo siguiente:

"El viajero forma parte de un grupo de 98 personas, llegadas al Aeropuerto de Barajas; de las cuales el Servicio de Cooperación Internacional había informado en la tarde del día de ayer, que habían partido del aeropuerto de Quito integrados en un grupo total de 155 personas.

Este servicio informa que la agencia de viajes ecuatoriana Euro-Tour, había fletado un avión de la compañía Tame, con la finalidad de transportar a España 160 personas ilegalmente bajo la apariencia de turistas, este vuelo partió de Quito con destino a Santo Domingo y Euro - Tour pretendía trasladarlos hasta Madrid por medio de la compañía Copa.

Realizadas gestiones se pudo comprobar que finalmente partieron de Santo Domingo 155 personas, y dado que la compañía Copa no tenía autorizado ningún charter con destino a Madrid, se estudio el pasaje de la compañía Air Europa del día de hoy, que integra el mismo grupo aeronáutico detectándose al viajero entra la relación nominal de 155 viajeros, que habían partido de Quito".

QUINTO

La Sala de instancia ha declarado en su sentencia ajustadas a Derecho aquellas resoluciones. Su razonamiento es, en síntesis, el siguiente: la referida manifestación del actor se contrapone con los medios de convicción que obran en autos: Carencia de tour programado, desconocimiento de los lugares a visitar, acreditación de una sola noche de reserva de hotel y constancia de un informe en el que se indica que el recurrente formaba parte de un grupo de personas llegadas a Barajas, de la que el Servicio de Cooperación Internacional había informado que había partido de Quito a Santo Domingo, con la finalidad de posteriormente entrar ilegalmente en España con la apariencia de turistas. A lo que se añade que es al actor al que incumbe acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", lo que no ha conseguido.

SEXTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el que alega como motivo la infracción del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen , los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000 , el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado de Exención de Visado entre España y la República del Ecuador , y todo ello sobre la base de que Dª María Inmaculada cumplía todos los requisitos para poder entrar en España como turista.

El motivo debe ser desestimado.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas obrantes en el expediente administrativo (entre ellas, el informe-propuesta que hemos transcrito más arriba, obrante al folio 3 del expediente administrativo) y ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje que alegó el interesado.

Y la parte recurrente en casación no impugna esa valoración de la prueba porque sea ilógica, o contradictora, o irracional o porque al hacerse se hayan violado las normas que regulan los supuestos de prueba tasada, sino que pretende imponer a este Tribunal Supremo su propia valoración, afirmando que está probada la finalidad turística del viaje, cosa que no resulta posible en casación, donde, fuera de casos dichos, ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia ha declarado probados.

Si esa valoración no se consigue destruir por alguno de los escasos medios que hemos descrito, entonces no se puede afirmar la violación del artículo 5-1-c) del Acuerdo de Schengen , ni los otros que cita, sobre el prisma de que el interesado cumplía todos los requisitos para poder entrar en España, porque, según lo declarado por la Sala de Madrid, no cumplía el requisito de justificar documentalmente una finalidad turística que no era cierta, según las conclusiones del propio Tribunal de instancia.

Por ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Hemos de condenar a la parte recurrente en las costas de casación ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3254/03 interpuesto por Dª María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 7 de Marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 3647/01 .

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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