STS, 17 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:631
Número de Recurso4721/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4721/02 interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Doña Amaya Castillo Gayo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1348/2000 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1348/2000, promovido por D. Luis Angel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 23 de abril de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de DON Luis Angel contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha 7 de julio de 2000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 18 de mayo de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustada a derecho las citadas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Luis Angel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de julio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, haber lugar a la admisión de entrada en territorio español ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de febrero de 2004, ordenándose también por providencia de 26 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4721/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 23 de abril de 2002 en su recurso contencioso administrativo nº 1348/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Angel, natural de Ecuador, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de julio de 2.000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 18 de mayo de 2.000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La Sala de Madrid, (al igual que hizo la Administración demandada en la resolución recurrida) aplica el artículo 20 del Convenio de Schengen , a cuyo tenor "los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes Contratantes por una duración máxima de tres meses en un periodo de seis meses a partir de la fecha de su primera entrada...".

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones: "Descendiendo al estudio particularizado del supuesto aquí contemplado, se desprende inequívocamente del expediente administrativo, y así lo admite tácitamente el actor en cuanto que el mismo no hace alegación alguna en torno a la concreta causa que motivó la denegación de su entrada en España, que en la fecha en la que intenta entrar en España, 16 de mayo de 2000, el mismo ya había excedido el tiempo máximo de permanencia en territorio Schengen, en aplicación del ya citado artículo 20.1 del Convenio , puesto que ya había entrado con anterioridad en dicho territorio, concretamente el 5 de junio de 1999, saliendo del mismo en fecha de 5 de mayo de 2000, por lo que en los seis meses anteriores a la entrada que aquí nos ocupa ya había permanecido el tiempo máximo permitido".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Luis Angel recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Cita como infringidos los artículos 23 y 24 de la ley Orgánica 4/2000 , el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , y el Reglamento 2317/95 . Aunque entre los preceptos que cita en el enunciado del motivo no se encuentra el artículo 20 del Convenio de Schengen , (que es el aplicado por la Administración y el que estudia la sentencia impugnada), sin embargo es citado en el desarrollo del motivo, explayando una interpretación del mismo diferente a la que hicieron la Administración y la Sala de Madrid.

CUARTO

El artículo 20 del Acuerdo de Schengen no es aplicable a los extranjeros que entran en España, porque es una norma que (tal como lo demuestra la colocación sistemática del precepto) se refiere a la circulación de los extranjeros por los territorios de todas las Partes Contratantes, es decir, al hecho de circular una vez que se ha entrado en el territorio de una Parte Contratante, pero no al hecho de entrar desde un tercer Estado o al de permanecer en el territorio de un Estado.

Los requisitos de entrada en el territorio Schengen no están establecidos en el Capítulo IV del Título II, (donde se encuentra el artículo 20 , y que se llama "Condiciones de Circulación de los Extranjeros"), sino que se regulan en el Capítulo II de ese Título, que responde al epígrafe de "Cruce de Fronteras Exteriores", donde, en su artículo 5º , se concretan los requisitos para que pueda autorizarse la entrada en el territorio de las Partes Contratantes, para estancias que no excedan de tres meses; en ese artículo 5º no se prohibe que la estancia sea superior a tres meses en un periodo de seis meses. Esto sólo lo exige otro articulo, el 20 , pero para la circulación entre Estados, lo que es distinto.

QUINTO

A pesar de ello no declararemos haber lugar al recurso de casación, porque la parte recurrente, en el motivo que esgrime, no cuestiona en absoluto la aplicación al caso de ese artículo 20 por el motivo que hemos explicado, sino que dice que es sólo aplicable a los extranjeros que vienen a España de turismo o de visita, y no para aquellos que han solicitado un permiso de residencia o de trabajo.

Dejando aparte el hecho de que no se ha demostrado en absoluto esa solicitud de permiso de residencia, y el de que no se propuso prueba sobre tal cuestión, lo que resulta claro es que esta Sala, en casación, no puede variar, en perjuicio de la parte recurrida, el enfoque que la propia parte ha dado a la norma; la cita del precepto es acertada, pero no lo es la causa de impugnación que de él se extrae y que es la que la parte recurrida ha tenido a la vista.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 4721/2002, interpuesto por D. Luis Angel contra Sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 1348/2000 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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