STS, 16 de Octubre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6165
Número de Recurso7005/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7005/2003 interpuesto por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1909/01, sobre denegación de entrada en territorio español. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 1909/01, promovido por Doña Estefanía, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha de 9 de julio de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Estefanía, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 1 de Septiembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 6 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución "casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, y se dictara otra en su lugar conforme con las solicitudes de esta parte en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones."

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de noviembre de 2005, y por providencia de 27 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7005/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 9 de julio de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1909/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Estefanía, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 9 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha de 9 de febrero de 2001, que denegó a la recurrente la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones:

"TERCERO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente alegó que venía por turismo por tiempo de estancia prevista de veinte días, deseando conocer Barcelona y alrededores pero, salvo los expresados, fue incapaz de concretar otros objetivos turísticos, culturales o recreativos. Portaba cantidad en metálico, pero carecía de tarjetas bancarias, talonarios o documentos profesionales. Presentó carta de invitación de ciudadano español al que manifiesta haber conocido hace dos años en Colombia, en diciembre de 1999, si bien consta en el expediente que realizada consulta al servicio de informática, a dicha persona se la expidió por primera vez el pasaporte el 22-5-2000. Pues bien, se ha de poner en cuestión la certeza de una invitación de carácter turístico, que no ha sido ratificada por el invitador en el proceso, en la que concurren las circunstancias expuestas, desconociéndose la causa de la obligación que se asume, entendida como razón objetiva, previa y exterior al compromiso que se adquiere, que esencialmente justifique su realización, significándose que la carencia de causa no hace inviable el cumplimiento del compromiso pero si hace que la organización de intereses que el mismo establece carezca jurídicamente de sentido. Además el citado compromiso carecería también de la necesaria garantía de exigibilidad a los efectos del presente expediente. Todo ello hace que no constituya la citada acta de manifestaciones elemento justificativo suficiente del objeto y las condiciones del viaje.

CUARTO

Se ha de recordar que a efectos de justificar el objeto y las condiciones de la estancia, lo básico es establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado, supuesto diferente al de acreditación de medios económicos, y es tal justificación precisamente la que no se aprecia establecida en el presente supuesto, ya que no se conforme con la lógica que un viaje tan largo y costoso se emprenda sin un mínimo de preparación, solo con dinero de bolsillo, con escasas o nulas noticias del país de destino, con casi absoluta inseguridad en cuanto a alojamientos, etc., por lo que en base a todo ello, se ha de coincidir con la resolución recurrida sobre la falta de constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, no apreciándose la vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

QUINTO

La exigencia de motivación supone dar a conocer los motivos que justifican la declaración que constituye el contenido del acto, habiendo declarado la jurisprudencia que no se requiere una extensa exposición de razonamientos, bastando una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho, sin que las resoluciones administrativas participen del rigor procesal que formalmente se imponen a las resoluciones procesales. La resolución recurrida contiene separadamente los hechos y fundamentos de derecho que propician la resolución final, explicando sucintamente en que consisten aquellos y cuales son los preceptos jurídicos aplicados en que se sustenta la decisión de denegación de entrada, constando las circunstancias concurrentes con mayor amplitud en el expediente administrativo, por lo que no cabe apreciar falta de expresión de los motivos básicos que la sustentan ni motivo de nulidad que solo cabría apreciar en supuestos en que el acto no pudiera alcanzar su fin o produjera indefensión, aspectos que no se acreditan ya que el recurrente ha podido recurrir en vía jurisdiccional en consideración de todo el contenido del expediente y proponer la prueba que estimara oportuna, por lo que el motivo de oposición se ha de desestimar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Estefanía recurso de casación, en el cual denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000, el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 9 de julio de 2003.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 y 31 de enero de 2006, recursos de casación nº 4392/2002 y 8184/2002, entre otras muchas).

SEXTO

Aun prescindiendo de esta defectuosa interposición, el recurso seguiría sin poder prosperar.

La parte recurrente afirma, de un lado, la no exigencia de visado para los ciudadanos de Ecuador, en aplicación del Reglamento 2317/95 de la Unión y del Convenio entre España y la República de Ecuador, y, de otro, el cumplimiento de los restantes requisitos que la normativa citada en el encabezamiento del motivo establece para la válida entrada en territorio nacional. (Por cierto, el pasaporte de la interesada demuestra que es nacional de Colombia y no de Ecuador).

Pues bien, es ya reiterada la jurisprudencia que ha apuntado, en relación con la hermenéutica debida del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, que la no presentación de documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista puede amparar una decisión de denegación de la entrada cuando a) haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Y así ocurre en este caso, que puede ser encajado sin violencia alguna en la letra a) que acabamos de citar, pues la Administración ha explicado por qué no da crédito a la finalidad turística del viaje, a saber, porque la interesada dijo venir invitada por un ciudadano español al que había conocido en Colombia en 1999, pero consultado el banco de pasaportes españoles resultaba que a ese ciudadano español no se le expidió pasaporte por primera vez hasta el 22 de mayo de 2000. Desde luego, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por presentar documentos y hablar de contactos no veraces. Correspondía, así las cosas, a la interesada desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo hizo, y así la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta la finalidad turística del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (que la actora ni siquiera alega), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación

De hecho, la parte recurrente no alude para nada, en el desarrollo de su escrito de interposición, a esas incoherencias y contradicciones manifestadas acerca de la carta de invitación que aporta; incoherencias y contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje. Quedan, pues, huérfanas de crítica las razones esgrimidas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la supuesta finalidad turística del viaje no era cierta.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 7005/2003, interpuesto por Doña Estefanía contra Sentencia de 9 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso Contencioso Administrativo nº 1909/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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