STS, 1 de Diciembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:9422
Número de Recurso10092/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 10.092 de 1997, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Antonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 180 de 1996, sostenido por la representación procesal de Doña Antonia contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 30 de noviembre de 1995, por la que se acordó la expulsión de aquélla del territorio nacional con prohibición de entrada en España por el plazo de tres años.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 15 de octubre de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 180 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a los expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Asturias, ha decidido: Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo González Fernández, Abogado en representación de Dª Antonia , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias, de fecha 30 de noviembre de 1995, por la que se acuerda su expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que por tal razón confirmamos, sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo, aunque por error se denomina tercero en la sentencia recurrida: «La parte recurrente en el escrito de conclusiones extiende los supuestos de nulidad al derivado de la infracción de las normas esenciales de procedimiento judicial, por haberse conferido traslado a esta parte del expediente administrativo, para la deducción de la demanda, cuando estaba incompleto, como se ha venido a demostrar en el periodo de prueba que no se había incorporado la diligencia de lectura e información de derechos; causas de nulidad procedimentales que no se aprecian y consecuentemente tampoco incidencia alguna en los derechos procesales y sustantivos de esta parte, porque el documento omitido en el expediente administrativo aportado para formular la demanda, propio de las diligencias penales, carecía de transcendencia en este proceso, al constar incorporada al expediente la declaración prestada por la ciudadana extranjera en presencia de un Letrado, garantía suficiente para valorar la regularidad y validez de las manifestaciones de la persona detenida sin perjuicio de las incidencias que puedan tener en otros ámbitos, ajenos al presente. Con respecto al informe de la Dirección General de la Policía que se dice omitido, no es cierta esta afirmación, porque aparece incorporado a la propuesta de resolución de la Dirección General de la Policía sobre la base de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales, por lo que mal se puede aunar a esta inexistencia omisión el efecto radical que postula en base a la supuesta indefensión, que no consta se halla generado, puesto que este acto fue notificado al interesado en el expediente administrativo y contenía los elementos necesarios para ejercitar el derecho de defensa, como así hizo. Igualmente deben rechazarse las alegaciones sobre la cuestión de fondo aducidas, a falta de prueba por la parte a quien correspondía la carga de demostrar el presupuesto en los que se basaba la estancia legal de esta ciudadana extranjera en España, en cuanto sus manifestaciones y las concordantes de su hermana, que ha depuesto como testigo, no han sido objetivamente corroboradas a través de los documentos de identificación u otros medios de prueba, sin que pueda imputarse exclusivamente a la Administración la no estampación en el pasaporte de la última entrada en España, pues esta omisión pudo haber sido subsanada por la interesada presentando los títulos del viaje realizado desde su país de origen, y la ausencia de antecedentes penales no supone, aisladamente considerada, ninguna consecuencia, al resultar ajena a la causa objetiva por la que se decreta su expulsión de España».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Doña Antonia presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de noviembre de 1997, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Antonia , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo establecido en el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 13 y 66.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1.119/86, y de la doctrina emanada de las Sentencias de 26 de mayo de 1984, 8 de marzo de 1985, 21 de mayo de 1986 y 23 de septiembre de 1987, porque la recurrente se encontraba en España sin que hubiese transcurrido el plazo de noventa días con fines turísticos, al haber llegado al territorio español el día 19 de septiembre de 1995, siendo detenida el día 21 de noviembre del mismo año, cuando se encontraba legalmente, a fin de ser expulsada, habiéndose acreditado la fecha de entrada con la declaración prestada por su hermana, residente legal en España, a quien vino a prestar ayuda, y el segundo por infracción de los artículos 24 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70 de la Ley de esta Jurisdicción, así como de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional, que se citan sin mencionar la doctrina a la que se alude, y del Tribunal Supremo, por no haber accedido la Sala de instancia a declarar nulo el proceso seguido a pesar no haberse dado traslado del expediente administrativo completo, ya que no constaba en él la hoja de información de derechos a la detenida, lo que resulta fundamental, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 29 de diciembre de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 20 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 13 y 66.1 del Reglamento de la Ley de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1.119 de 1986, y de la doctrina recogida en cuatro sentencias del Tribunal Constitucional, que se citan sin expresar su contenido ni cuál sean los criterios de ese Tribunal que ha conculcado la Sala de instancia, basando dicha infracción en que, cuando la ciudadana extranjera fue detenida y expulsada, se encontraba legalmente en España por no haber transcurrido el periodo de noventa días que está permitido permanecer en territorio español con fines turísticos, ya que la recurrente entró en España el día 19 de septiembre de 1995 y fue detenida por funcionarios de Policía el día 21 de noviembre de 1995, habiéndose acreditado la fecha de entrada en España mediante la declaración de su hermana, residente legal, a quien había venido a prestar ayuda para atender a sus deberes familiares.

Este motivo no puede prosperar porque la Sala de instancia declara expresamente que no se ha acreditado que la recurrente arrivase al territorio español en la fecha que ella y su hermana declaran, de manera que hemos de aceptar tal declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, al no haberse combatido tal apreciación por la única vía posible en casación, mediante la alegación y demostración de que la Sala de instancia, al valorar las pruebas practicadas, hubiese incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o que su apreciación fuese irracional o arbitraria (Sentencias de esta Sala de 14 de marzo, 12 y 21 de noviembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 y 23 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 12 de febrero, 25 de marzo, 8 de abril, 27 de mayo, 3 de junio, 6 y 25 de noviembre de 2000, 17 de febrero, 10 de marzo y 24 de marzo de 2001), razón por la que este primer motivo de casación, como hemos indicado antes, debe ser desestimado.

SEGUNDO

La misma suerte debe correr el segundo, en el que se invocan como infringidos los artículos 24 de la Constitución, 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 61 y 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en una sentencia que se cita, así como la jurisprudencia recogida en dos sentencias del Tribunal Supremo, relativa a la necesidad de remitir íntegramente el expediente administrativo al Tribunal que ha de revisar el acto o disposición impugnados en sede jurisdiccional, a pesar de lo cual la Sala de instancia no aceptó requerir, en contra de lo solicitado, a la Administración demandada para que remitiese la diligencia de lectura e información de derechos a la recurrente cuando fue detenida.

Este segundo motivo de casación carece manifiestamente de fundamento por cuanto la Administración demandada, a petición de la Sala de instancia, remitió durante la fase de prueba la diligencia de información de derechos a la detenida, según lo había pedido la representación procesal de la demandante en su escrito de proposición de prueba, de manera que si el Tribunal "a quo" no accedió inicialmente a completar el expediente con dicha diligencia, lo cierto es que la información de derechos se efectuó oportunamente, como se ha acreditado en la fase probatoria, y, por consiguiente, no se ha generado indefensión alguna a la recurrente que pudiese justificar la declaración de nulidad de lo actuado en la instancia, de modo que este segundo motivo de casación debe ser desestimado al igual que el primero.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establecen el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la expresada Ley Jurisdiccional, y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Doña Antonia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 180 de 1996, con imposición a la recurrente Doña Antonia de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR